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Foto del escritorDaniel Esteban Bedoya

Sentencia SC2694-2024 del 24 de octubre de 2024

 

1. La síntesis del litigio y del proceso.

 

1.1. Hechos jurídicamente relevantes. El 19 de mayo de 2016 se celebró un contrato de seguro entre una sociedad dedicada al comercio minorista y una compañía aseguradora, cuyo objeto incluía, entre otros, la cobertura del riesgo de anegación sobre la mercancía propiedad de la asegurada. El contrato tendría una vigencia de un año.

 

En julio de 2016, la asegurada, con sede en Bogotá, decidió trasladar sus operaciones a Cali. El 28 de julio de 2016, notificó a través de un correo electrónico al intermediario, Agente de Seguros, que el 30 de julio de 2016 cambiaría su dirección a una ubicada en Cali. La aseguradora, en lugar de exigir la notificación con al menos 10 días de antelación, como lo establece el artículo 1060 del Código de Comercio, aceptó el cambio sin objeciones y sugirió la contratación de una póliza adicional para cubrir el riesgo de pérdida de la mercancía durante su traslado, la cual fue efectivamente contratada.

 

La mercancía llegó sin contratiempos a Cali. Sin embargo, el local comercial al que se trasladaron las operaciones resultó inadecuado para las necesidades de la asegurada. El 17 de agosto de 2016, la asegurada modificó nuevamente su lugar de operaciones dentro de Cali y comunicó este cambio al intermediario el mismo día del traslado.

 

El 22 de agosto de 2016, un funcionario de la aseguradora inspeccionó las nuevas instalaciones, formuló recomendaciones verbales para mitigar riesgos y se retiró. La asegurada implementó dichas recomendaciones y continuó pagando las primas mensuales conforme a lo pactado.

 

Entre la noche del 28 y la madrugada del 29 de octubre de 2016, una intensa lluvia inundó las instalaciones de la asegurada en Cali, causando pérdidas significativas en la mercancía. El siniestro fue reportado a la aseguradora el 29 de octubre de 2016. Posteriormente, la aseguradora realizó dos inspecciones en las instalaciones: la primera, a cargo de funcionarios desconocidos para la asegurada; y la segunda, liderada por el mismo inspector que había visitado el lugar en agosto.

 

El 23 de noviembre de 2016, la aseguradora comunicó su objeción al siniestro, argumentando que la inundación ocurrió fuera del predio asegurado, supuestamente ubicado en Bogotá. Más adelante, el 13 de diciembre de 2016, la aseguradora envió una nueva comunicación, informando que la póliza había sido cancelada el 7 de septiembre de 2016 debido a que la asegurada no aceptó las modificaciones relacionadas con el cambio de ubicación de sus operaciones.

 

1.2. La disputa judicial. En su contestación a la demanda, la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones, argumentando que operó la terminación automática del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio. Sostuvo que la parte demandante incumplió su obligación de notificar oportunamente las modificaciones al estado del riesgo, dado que los traslados de operaciones realizados en dos ocasiones no fueron informados con la antelación mínima de 10 días exigida por la norma.

 

Asimismo, la aseguradora señaló que, tras una visita de inspección realizada al local donde ocurrió la anegación, se emitió un informe fechado el 19 de agosto de 2016, en el que se concluyó que el lugar era inasegurable bajo las condiciones existentes. Sin embargo, se indicó que dicha condición podría modificarse si el asegurado implementaba las recomendaciones detalladas en el informe escrito generado tras la visita.

 

Posteriormente, una segunda visita de inspección, cuyo informe contaba con fecha del 7 de septiembre de 2016, concluyó que el asegurado no había dado cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el primer informe. Ante esta situación, la compañía aseguradora decidió dar por terminado el contrato de seguro. Esta decisión fue comunicada formalmente al asegurado mediante una carta enviada en diciembre de 2016, luego de haberse producido la inundación.

 

1.3. Lo probado en relación con la “segunda visita”. Luego de practicado el interrogatorio de parte de la apoderada especial de la aseguradora con facultades para rendir interrogatorio  –quien fue aceptada como representante legal por el a quo– y el testimonio del inspector de riesgos contratado por la compañía aseguradora para este caso, se demostró que:

 

-          Fechas de los informes: Las fechas consignadas en los informes del inspector corresponden a la emisión de la orden de inspección por parte de la aseguradora, y no a la fecha efectiva de la visita ni a la de elaboración del informe.

 

-          No traslado de los informes al asegurado: Los informes escritos elaborados por el inspector de riesgos fueron remitidos por el inspector a la aseguradora. Esta última en ningún momento los puso en conocimiento del asegurado.

 

-          Temporalidad de la “segunda visita”: La denominada “segunda visita” tuvo lugar después de la inundación. Así lo demuestra el contenido del informe, cuando dice que la inundación ocurrió hace dos semanas, y el inspector aceptó haber hecho la visita en noviembre.

 

1.4. La sentencia de primera y segunda instancia. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, acogiendo el argumento explicado por la aseguradora e indicando que, luego de la visita realizada por el inspector de riesgos designado por la compañía aseguradora (22 de agosto de 2016), el asegurado no le demostró a la compañía aseguradora haber cumplido con las recomendaciones dadas por el inspector.

 

Por su parte, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

-          Que la modificación del estado del riesgo se informó en forma extemporánea.

 

-          Que, no obstante, las partes querían que el contrato continuara, al punto que ambas ejecutaron acciones que así lo demuestran, como la visita del inspector de riesgos.

 

-          Que el asegurado no notificó a la compañía aseguradora que ya había cumplido con las recomendaciones dadas por el inspector del riesgo. Incluso consideró que no había prueba idónea de que el demandante las había ejecutado y que esto habilitaba a la compañía aseguradora a terminar el contrato.

 

-          Que la objeción y notificación de terminación del contrato de seguro, aunque hayan ocurrido luego de la anegación, son prueba de que la compañía aseguradora nunca aceptó la modificación del estado del riesgo.

 

-          Que la notificación de terminación del contrato de seguro tiene efectos retroactivos.

 

1.5. La demanda de casación. Nuestra oficina formuló tres cargos diferentes, todos por violación, entre otras, de la norma contenida en el artículo 1060 del Código de Comercio.

 

El primer cargo, por violación indirecta de normas sustanciales, al haber incurrido en errores evidentes al apreciar las pruebas practicadas en el proceso. Allí, en síntesis, se explicó que, si se hubiera valorado en forma adecuada las pruebas practicadas, el Tribunal habría concluido que:

 

-          La notificación de la modificación del estado del riesgo fue oportuna, pues, aunque no se presentó en el término de 10 días que dispone el artículo 1060 del Código de Comercio, lo cual no se discute, sí se adecúa a lo consagrado en la segunda parte del último inciso del artículo en comento, que dispone: “ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella”.

 

-          Que el asegurador consintió tácitamente la modificación del estado del riesgo, pues envió al inspector de riesgos al nuevo lugar donde estaba ubicado el asegurado y, después de conocer su informe –que no se compartió al asegurado ni se le indicó que, de no cumplir con las adecuaciones allí requeridas se daría por terminado el contrato–, no notificó la terminación del contrato de seguro, además de que continuó recibiendo el pago mensual de la prima.

 

-          Que si la segunda visita era necesaria para definir si el contrato continuaba vigente o no –a pesar de que de ello no se informó al asegurado–, fue el actuar negligente de la compañía aseguradora el que impidió que esa visita se realizara antes del siniestro, pues al asegurado nunca se le requirió para que informara y/o demostrara el cumplimiento de unas recomendaciones verbales.

 

Los cargos segundo y tercero, por violación directa de normas sustanciales, al haberlas interpretado en forma inadecuada. En estos casos, nuestra oficina argumentó que, cuando la aseguradora tiene conocimiento de la modificación del estado del riesgo antes de que dicha modificación ocurra (aunque la notificación no se haga estrictamente en los términos legales) y procede a analizar las nuevas circunstancias para decidir sobre la continuidad del contrato, la terminación del contrato no opera en forma automática. En cambio, la aseguradora está obligada a informar al asegurado si opta por no continuar con el contrato o modificar sus condiciones.

 

En este contexto, si ocurre un siniestro antes de que la aseguradora haya comunicado su decisión de dar por terminado el contrato debido a la modificación del estado del riesgo, el riesgo continuaba cubierto y, en consecuencia, la aseguradora está obligada a indemnizarlo. En este caso específico, al haberse comunicado la terminación del contrato el 13 de diciembre de 2016, se concluye que los efectos del contrato cesaron a partir de esa fecha, no antes.

 

2. La posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia, con ponencia del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala Civil de la Corte decidió casar la sentencia de segunda instancia y ordenar la incorporación de pruebas documentales decretadas de oficio previo a emitir el fallo de reemplazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

2.1. De la resolución conjunta de los cargos propuestos. La Corte señaló que, si bien ha sostenido que invocar simultáneamente la infracción directa e indirecta de una misma norma sustancial es inadmisible, incluso cuando se presenta en cargos separados, este principio no es absoluto. Excepcionalmente, como en este caso, es posible hacerlo cuando la integralidad del ataque a la decisión que se busca casar requiere evidenciar errores tanto en la interpretación de la norma como en la valoración probatoria.

 

2.2. Respecto de la modificación del estado del riesgo. La Corte destacó que, conforme al principio de buena fe, el asegurado debe dar aviso al asegurador con al menos 10 días de antelación cuando modifique voluntariamente el estado del riesgo, informando sobre las condiciones relevantes para el contrato de seguro. Asimismo, indicó que la aseguradora dispone de ese mismo plazo para comunicar si acepta o no dichas modificaciones[1].

 

Además, la Corte señaló que, de acuerdo con el último inciso del artículo 1060 del Código de Comercio, un acuerdo entre las partes que confirme la continuidad del vínculo contractual produce efectos jurídicos, en consonancia con el carácter consensual del contrato de seguro, por lo que las partes pueden evitar que la terminación se produzca, así la notificación no sea oportuna.

 

2.3. Respecto de la violación directa de la norma sustancial contenida en el artículo 1060 del Código de Comercio, por su indebida interpretación, en el caso concreto. La Corte determinó que los cargos formulados con base en la violación directa de normas sustanciales debían prosperar. Consideró que, tratándose de modificaciones voluntarias al estado del riesgo, si aquellas se informaban por el asegurado antes de los 10 días anunciados por la norma, el asegurador solamente podía pronunciarse dentro de ese término, so pena de que el contrato continuara vigente en las mismas condiciones originales.

 

La Corte explicó que la terminación contemplada en el artículo 1060 del Código de Comercio es inmediata, pero no absoluta. Señaló que la última parte del inciso final de dicho artículo exige analizar la conducta de las partes durante la ejecución del contrato y luego de ocurridos los hechos que modifican el estado del riesgo. En este sentido, diferenció entre “notificación oportuna”, que es la realizada dentro de los plazos establecidos en la norma, y “conocimiento oportuno”, que ocurre cuando la aseguradora tiene conocimiento de la modificación antes de que ocurra el siniestro, aunque la notificación haya sido “inoportuna”.

 

Finalmente, la Corte enfatizó la necesidad de distinguir entre las figuras de terminación y revocatoria en el ámbito de los seguros. La terminación opera de pleno derecho en casos de notificación inoportuna de la modificación del estado del riesgo (art. 1060) o por incumplimiento de garantías (art. 1061), con efectos inmediatos; no obstante, esta sanción puede ser modulada con base en lo dispuesto en el último inciso del artículo 1060. Por otro lado, la revocatoria se deriva de la voluntad de las partes (art. 1071) y tiene efectos únicamente hacia el futuro.

 

2.4. Respecto de la valoración probatoria del ad quem. La Corte concluyó que el ad quem cometió errores notorios y trascendentes al valorar las pruebas. Dijo que los errores interpretativos al analizar el artículo 1060 permearon todo el análisis probatorio del Tribunal, pues partió de la premisa incorrecta de que, si no se cumplían los términos de notificación previstos por la norma, la aseguradora podía optar por la terminación del contrato o no.

 

A partir de esta conclusión, la Corte destacó que, según el interrogatorio de parte realizado a la apoderada especial, la aseguradora no consideró importante que la notificación de la modificación del estado del riesgo no se hubiese dado dentro de los términos establecidos en la norma. Evidencia de ello es que enviara un inspector de riesgos para evaluar las nuevas instalaciones, lo que, en aplicación del último inciso del artículo 1060, mantuvo vigente el contrato, a pesar de que la notificación fuera “inoportuna”.

 

La Corte también señaló que, como no se produjo la terminación del contrato, tras la visita del inspector de riesgos, la aseguradora tenía las siguientes opciones: (i) imponer por escrito garantías adicionales al asegurado; (ii) ajustar la prima; o (iii) revocar el contrato (art. 1071). Dado que la aseguradora no actuó de ninguna de estas formas, el vínculo continuó vigente en las mismas condiciones, máxime cuando generó en el asegurado la creencia razonable de que el contrato seguía en vigor.

 

De otro lado, respecto del aviso de cumplimiento de las recomendaciones verbales a la compañía aseguradora, que el ad quem le impuso a la asegurada en la sentencia objeto del recurso, la Corte indica que las garantías deben constar por escrito, lo que no ocurrió en este caso, y la carga de dar notificación del cumplimiento de las recomendaciones no encontraba apoyo en la norma consagrada en el artículo 1060 del Código de Comercio, que fue la invocada para negar las pretensiones de la demanda. Si la aseguradora no informó en forma clara y por escrito las adecuaciones que el asegurado debía realizar, ni que aquellas debían ejecutarse so pena de ejercer la revocatoria, la carga impuesta por el ad quem resulta infundada.

 

Con respecto a la notificación del cumplimiento de las recomendaciones verbales que el ad quem le impuso al asegurado, la Corte indicó que la norma del artículo 1060 del Código de Comercio no impone la carga de realizar adecuaciones o notificar de ellas al asegurado, por lo que esta actuación no se enmarca en esa norma. Por tanto, que el Tribunal impusiera la carga al asegurado de informar del cumplimiento de las recomendaciones verbales es equivocado.

 

En consecuencia, la Corte concluyó que la apreciación del ad quem de atribuir al asegurado el incumplimiento del contrato, era equivocada, pues confundió los conceptos de terminación y revocatoria, y su valoración probatoria estuvo influenciada por este error.

 

Finalmente, la Corte consideró que se debía examinar, lo que no hizo el a quo –por  haber concluido equivocadamente que el contrato había terminado con fundamento en el artículo 1060–, si en el caso concreto había un incumplimiento de garantías del asegurado, pues ello fue manifestado por la apoderada especial de la aseguradora en el interrogatorio que rindió. En este sentido, la Corte sostuvo que la aseguradora actuó de mala fe al intentar hacer pasar como garantías unas recomendaciones verbales, que no fueron comunicadas formalmente al asegurado. Dado que no hubo una convención expresa de garantías, el artículo 1061 no era aplicable en este caso.

 

2.5. Decisión. Por lo anterior, la Corte casó la sentencia del ad quem, y ordenó la práctica de pruebas de oficio en sede de instancia, luego de lo cual emitirá el fallo de reemplazo.

 

3. Comentarios nuestros. Para nosotros, la aseguradora –así como el a quo y ad quem– concluyó que tenía una opción legítima de dar por terminado, o no, según lo que más le conviniera, el contrato de seguro con ocasión de la notificación del asegurado de la modificación del estado del riesgo en un término inferior al exigido por ley. Lo anterior la llevó, como mínimo por negligencia, a abusar de una inexistente posición de ventaja, causando daños al asegurado. Es inaceptable que una parte contractual pretenda aprovecharse de los errores de conducta de la otra.

 

La aseguradora, si consideraba que el aviso con una antelación de 10 días de la norma era esencial en este caso para analizar la modificación del estado del riesgo, debió indicárselo al asegurado, para que éste se abstuviera de realizar el traslado en ese lapso. Incluso en uno superior, si las condiciones así lo ameritaban, de forma que la inspección necesaria pudiese realizarse en forma. No obstante, la aseguradora no se comportó así, sino que, por el contrario, animó al asegurado a realizar el traslado ofreciéndole su aseguramiento mediante otra póliza cuya prima –como no podía ser de otra forma– recaudó.

 

No es culpa de la aseguradora que la notificación de la modificación del estado del riesgo no se hubiere hecho en término, pero sí se le reprocha que, en vez de advertir al asegurado del error de conducta que estaba cometiendo y sus consecuencias, guardara silencio y después buscara aprovecharse de ese error, únicamente, después de ocurrido el siniestro usándolo como excusa para su no pago.

 

Finalmente, queremos destacar el rigor con el que la Corte abordó las cuestiones sobre las instituciones del contrato de seguro involucradas en este caso. Por ello, recomendamos la lectura completa de la providencia.





[1] El Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en su aclaración de voto, sostuvo que el artículo 1060 del Código de Comercio no impone un plazo específico a la aseguradora para manifestarse sobre la modificación del estado del riesgo. A su juicio, se trata de una obligación pura y simple, que como tal debe cumplirse en un periodo razonable.

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