ReseƱa de la sentencia SPO ā 2019 del 14 de septiembre de 2022
- Tamayo Jaramillo Asociados
- 12 oct 2022
- 17 Min. de lectura
Actualizado: 24 oct 2022

Sentencia SPO ā 2019 del 14 de septiembre de 2022
I. SĆntesis de los hechos y del litigio
1. La constructora LĆ©rida Constructora de Obras S.A. (en adelante LĆRIDA CDO) construyó el Conjunto Residencial SPACE ubicado en el barrio El Poblado de la ciudad de MedellĆn. Ese proyecto constaba de 6 etapas y 161 apartamentos. Su licencia de construcción fue expedida por el Curador Urbano Segundo de MedellĆn.
2. La edificación empezó a presentar movimientos irregulares que llevaron, con preocupación, a los habitantes del Conjunto Residencial a poner múltiples quejas ante la administración y la constructora del proyecto.
3. Ante la falta de una explicación razonable por parte de LĆRIDA CDO, el 14 de abril de 2010 uno de los habitantes del Conjunto Residencial presentó una queja ante la AlcaldĆa de MedellĆn. Esta queja motivó una visita de inspección tĆ©cnica por parte del DAGRD (Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres).
4. En el informe de la visita se indicó que los movimientos que se sentĆan en la edificación podĆan ser normales siempre y cuando no sobrepasaran las dimensiones establecidas en los cĆ”lculos estructurales elaborados por los diseƱadores y constructores del proyecto. Sin embargo, se anotó que los tĆ©cnicos que hicieron la visita desconocĆan las dimensiones por lo que no podĆan afirmar la existencia de condiciones de inestabilidad de la edificación.
5. Por lo tanto, como labores de seguimiento despuĆ©s de la inspección, se indicó que se solicitarĆa a la constructora LĆRIDA CDO presentar un informe tĆ©cnico elaborado por el diseƱador estructural, ante la administración de la edificación y sus habitantes, explicando las razones de los movimientos y el grado de estabilidad que ofrecĆa la estructura.
6. Aunque la Administración Municipal dejó la anotación de que se debĆa hacer seguimiento a la recomendación hecha a la constructora, ademĆ”s de un monitoreo constante de la estructura del bloque para observar que no aparecieran fisuras, no llevó a cabo ningĆŗn acto tendiente a verificar dichos asuntos.
7. Con posterioridad a este hecho (y sin haber realizado alguna gestión para verificar la seguridad de la construcción), el Municipio de MedellĆn expidió el acta de recibo de la Etapa 5, el 22 de noviembre de 2010.
8. La situación empeoró y se emitieron unas alertas de desastre que llevaron a que el DAGRD ordenara a los habitantes del Conjunto Residencial el desalojo de la edificación.
9. El 12 de octubre de 2013 se desplomó la torre 6 del Conjunto Residencial y, con ello, se comprometió la estructura de las torres restantes, generando un riesgo inminente de colapso. Por ello, se llevó a cabo la implosión de las edificaciones y se perdieron todos los apartamentos, parqueaderos, cuartos útiles, enseres, prendas de vestir, joyas, libros, obras de arte y decoración, entre otros.
10. Como consecuencia del desplome de la torre 6 murieron y resultaron lesionadas mƔs de diez personas.
11. Con base en los hechos narrados, nuestra firma, en representación de un grupo de propietarios, arrendatarios y ocupantes de los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial SPACE, instauró una acción de grupo en contra del Municipio de MedellĆn, el Curador Urbano Segundo de MedellĆn, LĆRIDA CDO, Gonela S.A.S. en liquidación, Industrias Concretodo S.A.S., y los administradores de la constructora.
12. Las pretensiones estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad solidaria de los demandados por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por cada uno de los miembros del grupo, y se les condenara a pagar una indemnización que contuviera la suma ponderada de las indemnizaciones individuales observando los principios de reparación integral y equidad.
13. Al proceso fueron vinculadas las siguientes compaƱĆas aseguradoras: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., LA PREVISORA S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
II. La sentencia de primera instancia
14. El 30 de abril de 2021 se notificó la sentencia de primera instancia y, en ella, el Juzgado analizó la responsabilidad de cada uno de los demandados concluyendo que la sociedad LĆRIDA CDO y el Curador Urbano Segundo de MedellĆn eran los Ćŗnicos responsables de los perjuicios sufridos por los integrantes del grupo.
14.1. Responsabilidad de LĆRIDA CDO. DespuĆ©s de valorar todas las pruebas, el Despacho concluyó que la constructora incumplió con las obligaciones que le asistĆan como constructora del edificio SPACE.
En efecto, el informe técnico rendido por la Universidad de Los Andes fue concluyente en que las fallas que provocaron el colapso de la torre 6, el desmonte de la torre 5 decretado en la Resolución N° 267 del 15 de octubre de 2013 y la orden de demolición de las demÔs torres mediante la Resolución N°009 de 20 de enero de 2014, se originaron en el deficiente diseño estructural que presentó la constructora para la obtención de las licencias de construcción.
De hecho, a juicio de los especialistas y expertos de la Universidad de los Andes, de haberse diseƱado la estructura del edificio SPACE cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios (NSR-98), la etapa 6 no habrĆa colapsado, pues la estructura presentaba una clara deficiencia en el dimensionamiento y diseƱo de los elementos estructurales principales, lo cual generó una falta de capacidad estructural ante las cargas gravitacionales impuestas.
Esa conclusión fue corroborada por el ingeniero Luis Eduardo YamĆn Lacouture (QDEP) cuando explicó que las columnas no cumplĆan con las dimensiones y la cantidad de refuerzo que requerĆan para resistir las cargas actuantes. AdemĆ”s, insistió en que el diseƱo estructural del proyecto no cumplĆa con las normas sismorresistentes (NSR-98).
14.2. Responsabilidad del Curador Urbano Segundo de MedellĆn. DespuĆ©s de valorar todas las pruebas recaudadas en el proceso, el Despacho concluyó que, antes de conceder una licencia de construcción, el curador debĆa verificar: (I) la información suministrada por el constructor, (II) las normas urbanĆsticas aplicables al predio o predios objeto del proyecto, (III) la rendición de los conceptos que sobre las normas urbanĆsticas aplicables se solicitaran, (IV) la aprobación al proyecto urbanĆstico general (y de los planos requeridos para acogerse al rĆ©gimen de propiedad horizontal), (IV) el diseƱo estructural, y (V) la certificación del cumplimiento de las normas base para la expedición de la licencia.
En este caso, el Despacho verificó directamente todas las licencias de construcción concedidas al proyecto SPACE y encontró que en cada una de ellas se indicó de manera expresa que la obra cumplĆa con la normatividad vigente en el Plan de Ordenamiento Territorial y con las disposiciones sobre sismorresistencia establecidas en la Ley 400 de 1997 - NSR 98. Sin embargo, todas las pruebas practicadas dentro del proceso demostraron lo contrario: no hubo ningĆŗn tipo de verificación por parte del Curador Urbano Segundo de MedellĆn.
Prueba de ello es que LĆRIDA CDO solicitó exonerarse de la obligación de contar con supervisión tĆ©cnica para la construcción del proyecto SPACE, y dicha petición fue aceptada por el Curador Urbano Segundo de MedellĆn sin que este verificara, previamente, si la constructora contaba con la idoneidad, experiencia, solvencia moral / económica requerida para que operara la exoneración.
Por los motivos expuestos, el Despacho concluyó que el Curador Urbano Segundo de MedellĆn quebrantó la normatividad urbanĆstica al no verificar que los diseƱos estructurales presentados por la constructora LĆRIDA CDO cumplieran con las normas de sismorresistencia vigentes para la Ć©poca en la que las licencias de construcción fueron otorgadas.
15. La ausencia de responsabilidad del Municipio de MedellĆn. El Despacho concluyó que su deber de vigilancia y control consistĆa en verificar que la constructora cumpliera con lo ordenado en las respectivas licencias de construcción aprobadas por la CuradurĆa, sin que ello implicara la revisión de los documentos presentados con las solicitudes de licencias. A juicio del Despacho, esa función correspondĆa Ćŗnicamente a los curadores urbanos.
16. La ausencia de responsabilidad directa de los administradores de LĆRIDA CDO. En la sentencia el Despacho precisó que del contenido de las actas de la junta directiva de la sociedad no se desprendĆa ninguna actuación que incidiera en el proyecto SPACE, y por ende decidió exonerar a todos los administradores de responsabilidad.
17. Como el Municipio de MedellĆn resultó absuelto de responsabilidad, el Despacho desestimó las pretensiones de los llamamientos en garantĆa que fueron realizados a las aseguradoras.
18. En relación con los daƱos reclamados por los miembros del grupo, la juez de primera instancia decidió sobre tres puntos: en el primero, definió que aquellas personas que habĆan celebrado acuerdos de transacción con LĆ©rida Constructora de Obras habĆan sido indemnizadas integralmente. En el segundo, estableció que las personas que acudieron como vĆctimas al proceso penal tambiĆ©n habĆan sido indemnizadas integralmente por los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de sus familiares. En el tercero, se refirió a aquellas personas que no se encontraban en ninguno de los dos supuestos anteriores y, frente a ellas, condenó a los demandados al pago de los siguientes perjuicios: (I) daƱo emergente por la pĆ©rdida de los apartamentos (con sus respectivos parqueaderos y cuartos Ćŗtiles), muebles y enseres, (II) lucro cesante consolidado por los cĆ”nones de arrendamiento que dejaron de percibir los integrantes del grupo que tenĆan el inmueble arrendado y (III) daƱo moral.
19. Frente al daño moral, el Despacho aplicó la regla de discrecionalidad y condenó a los demandados al pago de una suma equivalente a 50 SMMLV por cada miembro de cada unidad habitacional que se abstuvo de celebrar un acuerdo transaccional, o no fue declarado indemnizado integralmente en el proceso penal. El Despacho estimó que, en promedio, cada unidad habitacional estaba ocupada por 5 personas, por lo que concedió una indemnización equivalente a 250 SMMLV por apartamento.
III. El recurso de apelación presentado por Tamayo Jaramillo & Asociados
20. Frente a la sentencia de primera instancia nuestra firma, Tamayo Jaramillo & Asociados, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Los reparos concretos se presentaron en tres grandes grupos: (20.1) āfrente a la no responsabilidad del municipio de MedellĆnā, (20.2) āfrente a la no responsabilidad de las personas naturales demandadasā y (20.3)āfrente al daƱo y su cuantificaciónā.
20.1. Frente a la no responsabilidad del municipio de MedellĆn. En este primer grupo de reparos se presentaron los siguientes argumentos:
(I) La juez de primera instancia concluyó, equivocadamente, que los errores y omisiones del curador urbano no comprometĆan la responsabilidad del Municipio de MedellĆn.
(II) Contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, en el proceso sà se demostraron las fallas del municipio en la ejecución y posterior recibo de la obra.
(III) A diferencia de lo considerado por la juez de primera instancia las fallas de la edificación eran evidentes, por lo que el Municipio de MedellĆn las debió conocer antes del colapso de la torre 6.
20.2. Frente a la no responsabilidad de las personas naturales demandadas. En este grupo de reparos se expusieron las razones por las cuales la juez de primera instancia consideró, equivocadamente, que no estaba acreditado, estÔndolo, la responsabilidad por parte de los administradores de la constructora del edificio SPACE.
20.3. Frente al daño y su cuantificación. En este tercer grupo de reparos se presentaron los siguientes argumentos:
(I) La juez de primera instancia consideró, equivocadamente, que las sentencias proferidas en materia penal tuvieron un efecto de reparación integral respecto de los perjuicios sufridos por la ruina de la edificación. La juez confundió la responsabilidad derivada del fallecimiento de un ser querido, y su indemnización, con la responsabilidad derivada de la ruina de la edificación.
(II) A diferencia de lo considerado por la juez de primera instancia, en el proceso sĆ se probó la calidad de arrendadores de algunos miembros de la acción de grupo y, en consecuencia, sĆ procedĆa el lucro cesante consolidado pretendido.
(III) Se llamó la atención sobre la falta de pronunciamiento de la juez de primera instancia sobre al daƱo emergente sufrido por aquellos propietarios que, con ocasión de la caĆda de la Torre 6 y la consecuente demolición de las torres 1, 2, 3, 4 y 5 del Conjunto Residencial SPACE, tuvieron que arrendar o buscar otros lugares para vivir, aĆŗn cuando dichas circunstancias resultaron evidentes dentro del proceso.
(IV) Se llamó la atención sobre la falta de pronunciamiento de la juez de primera instancia sobre el daƱo emergente sufrido por los propietarios, relativo a los gastos de escrituración de los inmuebles que perdieron como consecuencia de la caĆda de la Torre 6 y la consecuente demolición de las torres 1,2,3,4, y 5 del Conjunto Residencial SPACE, aĆŗn cuando este fue demostrado, plenamente, dentro del proceso.
(V) La juez de primera instancia consideró que la compensación por cada miembro del grupo equivalĆa a 50 SMMLV, a pesar de que los lineamientos jurisprudenciales y los perjuicios demostrados conllevaban a establecer un monto mĆ”s elevado.
(VI) La juez de primera instancia consideró, equivocadamente, que el daño a la salud no estaba acreditado, a pesar de que sà lo estaba.
IV. La sentencia de segunda instancia
21. El Tribunal admitió el recurso de apelación y, el pasado 14 de septiembre de 2022, profirió la sentencia de segunda instancia.
22. En la sentencia, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, incluyó en la lista de responsables al Municipio de MedellĆn y a los administradores de LĆRIDA CDO.
23. La responsabilidad del Municipio de MedellĆn. El Tribunal analizó la responsabilidad del Municipio de MedellĆn basado en el incumplimiento de las competencias que le fueron asignadas por la Ley y la Constitución.
Para el efecto, el Tribunal partió del anÔlisis de varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para concluir que las administraciones municipales tienen una función de control permanente (durante y después de la ejecución de las obras) para efectos de garantizar el cumplimiento de las licencias de construcción.
Indicó que la herramienta principal para garantizar el cumplimiento de la normatividad urbanĆstica era la facultad para sancionar con la imposición de una multa, la suspensión de la obra o, incluso, su demolición a las entidades que desconocieran, por ejemplo, los requerimientos contenidos en las licencias de construcción.
En este caso, el Tribunal destacó que el 14 de abril de 2010 uno de los habitantes del Conjunto Residencial habĆa presentado una solicitud que motivó una visita de inspección tĆ©cnica que arrojó una serie de observaciones que no fueron atendidas por la administración municipal.
En efecto, en el informe de la visita se indicó que los movimientos que se sentĆan en la edificación podĆan ser normales siempre y cuando no sobrepasaran las dimensiones establecidas en los cĆ”lculos estructurales elaborados por los diseƱadores y constructores del proyecto (y que eran desconocidas por los tĆ©cnicos asistentes a la visita de inspección, quienes no podĆan afirmar la existencia de condiciones de inestabilidad de la edificación).
Frente a esto, el Tribunal puso de presente que era un deber del Departamento de Planeación del Municipio de MedellĆn tener copia de las licencias de construcción[1] (y que de ellas hacĆan parte los planos estructurales) para concluir, seguidamente, que este debió gestionar que la evaluación a la edificación se hiciera por parte de personal calificado, con base en los diseƱos. Haberlo hecho habrĆa permitido que se detectaran los evidentes errores con lo que contaba la edificación y, como no se cumplĆa con las normas de sismorresistencia, se tomaran las medidas pertinentes.
En este punto, el Tribunal fue contundente al cuestionar cómo con posterioridad a este hecho (y sin gestión alguna tendiente a verificar la seguridad de la construcción), el Municipio de MedellĆn expidió el acta de recibo de la Etapa 5, el 22 de noviembre de 2010, dejando constancia que āeste recibo de construcción no exonera de responsabilidad del Curador y responsables del proyecto por el incumplimiento de las normas urbanas a que se refiere el numeral 5° del artĆculo 99 de la Ley 388/97, tampoco conlleva pronunciamiento alguno sobre la calidad de la construcción y las condiciones estructurales[2]ā.
De hecho, el Tribunal consideró que con esa actuación el Municipio de MedellĆn vulneró, tambiĆ©n, el artĆculo 1 del Decreto 1147 de 2005[3] porque la entidad estaba obligada a verificar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción, por lo que lo mĆnimo que debĆa hacer era dejar la anotación de su incumplimiento.
Asimismo, el Tribunal se refirió al concepto tĆ©cnico rendido por la Universidad de los Andes y reiteró los puntos mĆ”s importantes que ya fueron indicados en el pĆ”rrafo 14.1. de esta reseƱa. En efecto, por un lado, destacó la falta de capacidad estructural que tenĆan las columnas principales de la edificación debido a la deficiencia en el dimensionamiento y diseƱo de sus elementos estructurales principales (columnas, vigas y placas) y, por el otro, hizo hincapiĆ© en que los diseƱos estructurales no cumplĆan con las normas de sismo resistencia (NSR -98).
AdemĆ”s, a juicio del Tribunal, el Municipio debĆa realizar visitas tĆ©cnicas a la edificación para verificar que la construcción se estuviera realizando conforme a la normatividad y, para ello, debĆa revisar los planos y la documentación de la obra. Sin embargo, jamĆ”s lo hizo.
Esta omisión llevó a que el Tribunal considerara que la entidad territorial incumplió el deber de protección establecido en el artĆculo 2° de la Constitución PolĆtica porque, desde que se generó el informe de visita el 14 de abril de 2010, esta tuvo la oportunidad de conocer los errores que existĆan en los planos estructurales y la deficiente construcción de la edificación. Sin embargo, no desplegó ninguna actividad a fin de conocer lo que realmente estaba ocurriendo y tomar las medidas necesarias para evitar el desastre.
Todas estas razones llevaron a que el Tribunal modificara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarara la responsabilidad directa del Municipio de MedellĆn a tĆtulo de falla en el servicio.
24. La responsabilidad de los administradores de LĆRIDA CDO. El Tribunal seƱaló que dentro del proceso se demostró que los administradores de la sociedad LĆ©rida CDO, entre los que se encontraban los gerentes y miembros de junta directiva, fueron igualmente responsables por sus propias culpas, de los perjuicios causados con el colapso del edificio SPACE.
Indicó, por ejemplo, que el gerente de la sociedad LĆ©rida CDO tenĆa dentro de sus funciones la de celebrar los contratos para el desarrollo de los fines sociales, fijar la polĆtica de la compaƱĆa en todos los órdenes de su actividad y adoptar los planes y programas de acción y organización administrativa (por ejemplo, a travĆ©s de la creación de cargos y asignaciones correspondientes).
La existencia de estas funciones y responsabilidades llevaron al Tribunal a considerar que por el incumplimiento culposo de dichas funciones, el mencionado gerente era responsable, a tĆtulo personal, de todas las irregularidades en las que incurrió la compaƱĆa al realizar una construcción con unos diseƱos abiertamente defectuosos, con total desatención de las normas constructivas, sin supervisión tĆ©cnica alguna y sin el establecimiento de un mĆnimo programa organizacional de calidad que le hiciera seguimiento a los procesos y actividades del proyecto durante toda la fase constructiva. Que, de haberse desplegado un mĆnimo de diligencia, se hubieran encontrado los manifiestos errores constructivos con que se edificó el proyecto, y se hubiese prevenido su ruina.
En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia en ese sentido.
25. La indemnización de perjuicios concedida. Frente a los daños y su cuantificación el Tribunal confirmó la decisión que tomó la juez de primera instancia en relación con los grupos de personas que celebraron acuerdos de transacción y que fueron indemnizadas integralmente en el proceso penal.
No obstante, frente a ese Ćŗltimo punto, manifestó que se podrĆan presentar casos en los que personas que habĆan sido indemnizadas por la muerte de sus seres queridos y/o por las lesiones fĆsicas que sufrieron, tuvieran derecho sobre bienes muebles y/o inmuebles que se hubiesen destruido con la ruina del edificio (y sobre los cuales no fueron declarados indemnizados). De presentarse un evento de este tipo, el Tribunal manifestó que habrĆa lugar al reconocimiento de la indemnización si dichas pĆ©rdidas resultaban probadas, pues se trataba de hechos daƱosos diversos.
Ahora bien, frente a la indemnización de las personas que no celebraron acuerdos de transacción o no fueron reparadas integralmente en el proceso penal, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia frente al reconocimiento del daƱo emergente por la pĆ©rdida de los apartamentos (incluyendo parquederos y cuartos Ćŗtiles), muebles y enseres, el lucro cesante correspondiente a los cĆ”nones de arrendamiento dejados de percibir por los demandantes que tenĆan la calidad de arrendadores y el daƱo moral. Frente a este Ćŗltimo, el Tribunal mantuvo incólume la cuantĆa otorgada por el juzgado de origen.
Ahora bien, el Tribunal no se quedó ahà y decidió extender su anÔlisis del daño emergente al conceder para algunos miembros del grupo una indemnización por las erogaciones que realizaron al tener que celebrar contratos de arrendamiento de vivienda por varios meses.
26. La condena solidaria. Sobre la interpretación que se le debĆa dar al inciso final del artĆculo 140 de la Ley 1437 de 2011[4], el Tribunal explicó que en su sentir, y de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el sentido finalista de protección de las vĆctimas, la condena debĆa ser solidaria frente a las vĆctimas, y los porcentajes de participación entre agentes causantes del daƱo se establecĆa Ćŗnicamente para efectos del recobro entre ellos. Ello quiere decir que los miembros de la acción de grupo podrĆ”n reclamar de cualquiera de los condenados la totalidad de la indemnización y este estarĆa en la obligación de pagar.
Ahora, una vez hecho el pago, el que lo haya realizado puede recobrar a los demƔs demandados condenados de acuerdo con los porcentajes indicados por el Tribunal.
Sobre este Ćŗltimo punto el Tribunal explicó que, para efectos del recobro y de acuerdo con su participación causal en los hechos, al Municipio de MedellĆn le correspondĆa asumir el 25% de la indemnización y a LĆRIDA CDO, al Curador Urbano Segundo de MedellĆn y a los administradores de la sociedad les correspondĆa asumir el 75%.
27. La responsabilidad de las aseguradoras llamadas en garantĆa. El Tribunal le ordenó a AXA Colpatria Seguros S.A pagar hasta el cien por ciento (100%) del monto asegurado en la póliza de seguro contratada con el Municipio de MedellĆn. Sin embargo, la Sala reconoció la existencia del coaseguro pactado con las aseguradoras LA PREVISORA COMPAĆĆA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. y, por ello, les ordenó pagar a la lĆder (AXA COLPATRIA S.A.) el monto que a cada una le correspondĆa en virtud de los porcentajes pactados en la Póliza de seguro.
V. Conclusiones
28. El Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia e incluyó dentro de los responsables al Municipio de MedellĆn y a los administradores de LĆRIDA CDO. De este modo, los responsables del pago de la indemnización son: el Curador Segundo Urbano de MedellĆn, el Municipio de MedellĆn, LĆRIDA CDO y los administradores de dicha constructora.
29. La condena se estableció como solidaria frente a las vĆctimas. Ello quiere decir, como se indicó previamente, que los miembros de la acción de grupo podrĆan reclamar de cualquiera de los condenados la totalidad de la indemnización, sin perjuicio de que quien pague pueda subrogarse frente a los demĆ”s demandados de acuerdo con el porcentaje indicado por el Tribunal en la sentencia (ver num. 26).
30. Frente a la responsabilidad del Municipio de MedellĆn (y en este punto nos remitimos a los argumentos explicados en el num. 18.2. de esta reseƱa), el Tribunal sostuvo, en tĆ©rminos generales, que la entidad debió llevar a cabo gestiones efectivas para verificar las condiciones de la edificación, mĆ”xime cuando uno de los habitantes del Conjunto Residencial SPACE presentó una queja formal el 14 de noviembre de 2010, indicando que la edificación presentaba movimientos irregulares.
Esa queja llevó a que se realizara una visita tĆ©cnica al Conjunto Residencial en la que se concluyó que era necesario solicitar a la constructora la presentación de un informe tĆ©cnico elaborado por el diseƱador estructural, explicando las razones de los movimientos y el grado de estabilidad que ofrecĆa la estructura, y hacer un monitoreo constante de la estructura del bloque para observar que no aparecieran fisuras. No obstante, se demostró que el Municipio de MedellĆn no llevó a cabo ningĆŗn acto tendiente a verificar cualquiera de dichos asuntos.
Por si fuera poco, con posterioridad a este hecho (y sin haber realizado alguna gestión para verificar la seguridad de la construcción a pesar de sus vicios evidentes), la municipalidad expidió el acta de recibo de la Etapa 5, el 22 de noviembre de 2010.
31. Frente a los administradores de LĆRIDA CDO, el Tribunal consideró que su culpa se debĆa presumir dado el incumplimiento grosero de las normas que rodearon la construcción del proyecto SPACE, y las obligaciones existentes en cabeza de cada uno de los administradores al respecto.
32. Frente a los daños y su cuantificación, el Tribunal confirmó la decisión que tomó la juez de primera instancia en relación con los grupos de personas que celebraron acuerdos de transacción y que fueron indemnizadas integralmente en el proceso penal.
No obstante, frente a ese Ćŗltimo punto, manifestó que se podrĆan presentar casos en los que personas que habĆan sido indemnizadas por la muerte de sus seres queridos y/o por las lesiones fĆsicas que sufrieron, tuvieran derecho sobre bienes muebles y/o inmuebles que se hubiesen destruido con la ruina del edificio (y sobre los cuales no fueron declarados indemnizados). De presentarse un evento de este tipo, el Tribunal manifestó que habrĆa lugar al reconocimiento de la indemnización si dichas pĆ©rdidas resultaban probadas.
Ahora bien, frente a la indemnización de las personas que no celebraron acuerdos de transacción o no fueron reparadas integralmente en el proceso penal, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia frente al reconocimiento del daƱo emergente por la pĆ©rdida de los apartamentos (incluyendo parqueaderos y cuartos Ćŗtiles), muebles y enseres, el lucro cesante correspondiente a los cĆ”nones de arrendamiento dejados de percibir por los demandantes que tenĆan la calidad de arrendadores y el daƱo moral. Frente a este Ćŗltimo, el Tribunal mantuvo incólume la cuantĆa otorgada por el juzgado de origen.
Ahora bien, el Tribunal no se quedó ahà y decidió extender su anÔlisis del daño emergente al conceder para algunos miembros del grupo una indemnización por las erogaciones que realizaron al tener que celebrar contratos de arrendamiento de vivienda por varios meses.
33. Finalmente, frente a la vinculación de las aseguradoras llamadas en garantĆa, el Tribunal dispuso que AXA COLPATRIA debĆa pagar el 100% del valor asegurado pactado en la Póliza de seguro contratada con el Municipio de MedellĆn.
Sin embargo, la Sala reconoció la existencia del coaseguro pactado con las aseguradoras LA PREVISORA COMPAĆĆA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. y, por ello, les ordenó pagar a la lĆder (AXA COLPATRIA S.A.) el monto que a cada una le correspondĆa en virtud de los porcentajes pactados en la póliza de seguro.
[1] Ćltimo inciso del artĆculo 61 de del Decreto Ley 2150 de 1995.
[2] Folio 1758 del expediente del proceso.
[3] āSe entiende por Recibo de Obras, la declaración mediante la cual la entidad municipal hace constar que las obras ejecutadas estĆ”n acorde con lo aprobado en la licencia urbanĆstica, cumplen con los requisitos establecidos por las entidades competentes y con las normas bĆ”sicas vigentes de urbanismo y construcción.
PARĆGRAFO PRIMERO. En los eventos en que la licencia se haya otorgado con violación a las normas urbanĆsticas y constructivas y lo construido corresponde a lo aprobado, el Departamento Administrativo de Planeación otorgarĆ” el respectivo Recibo de Obras dejando constancia que la licencia se otorgó sin sujeción a la normativa vigenteā.
[4] En todos los casos en los que en la causación del daƱo estĆ©n involucrados particulares y entidades pĆŗblicas, en la sentencia se determinarĆ” la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daƱoā.
Imagen tomada de: https://uniandes.edu.co/sites/default/files/space-n2.jpg