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La responsabilidad por productos defectuosos y la calidad de consumidor

  • Foto del escritor: Elías Salazar Gómez
    Elías Salazar Gómez
  • 19 mar
  • 13 Min. de lectura


Sentencia SC2954-2024 del 16 de diciembre de 2024


1.                  La síntesis del litigio


1.1. Resumen de los hechos


A finales de 2015, una empresa dedicada, profesionalmente, a la plantación de banano orgánico evidenció la presencia de una enfermedad en sus cultivos denominada “Sigatoka Negra” y, en búsqueda de contrarrestar sus efectos, le compró a una empresa expendedora de productos agropecuarios, previa remisión de una oferta comercial, un abono denominado Klingquel Cobre, enviado por una empresa distinta -aquella con la autorización de venta del producto en el territorio nacional-.

 

Luego, a mediados del 2016, el producto adquirido fue rociado, de forma aérea, sobre las fincas donde estaban ubicadas las plantaciones en dos lotes. Cuando se aplicó el segundo lote del abono, las hojas comenzaron a sufrir necrosis excesiva, maduración prematura de los racimos, rajadura de la cáscara y acartonamiento de la pulpa de fruta. Esto le causó algunos perjuicios a la empresa compradora y, en virtud de los análisis realizados por algunos laboratorios -que concluyeron la presencia de fenpropathrin en el producto rociado-, adujo que el abono adquirido era incompatible con cultivos orgánicos, sin que nunca se les hubiera advertido.

 

1.2. Trámite del proceso, en su etapa ordinaria

 

La empresa compradora del abono demandó a las empresas vendedora y distribuidora, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Santa Marta que (I) declaró a las empresas demandadas civilmente responsables por la recomendación del abono Klingquel Cobre y los condenó a pagar en favor del demandante $3.506.296.000, y (II) estableció prósperas las excepciones de mérito referidas a la inexistencia de vínculo causal entre el fenpropathrin y los perjuicios reclamados.

 

Todas las partes -la empresa compradora, la vendedora y la distribuidora- interpusieron recurso de apelación respecto de la decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Santa Marta. En esta oportunidad, el ad quem analizó el régimen de responsabilidad aplicable y valoró la contribución de la conducta de las partes en la causación del daño, tanto de las demandadas -promocionaron el producto Klingquel Cobre como combativo a la “Sigatoka Negra” y no como un simple fertilizante- y del demandante -mezcló el producto adquirido sin consultar-, que lo llevó a (I) declarar la responsabilidad de la empresa vendedora vía contractual y de la empresa distribuidora vía extracontractual y (II) condenar a las demandadas al pago de la condena reducida en un 50% -quedó en $1.258.500.000-.

 

2.                  La posición de la Corte Suprema de Justicia


2.1. Demanda de casación

 

Todas las partes vinculadas en el litigio presentaron recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta:

 

2.1.1. La empresa compradora presentó demanda de casación basada en cinco cargos, que pueden resumirse en (I) el cuestionamiento del régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal al caso concreto, debido a que, según el criterio del casacionista, la sentencia de segunda instancia mezcló disposiciones propias de responsabilidad contractual de la legislación civil y del Estatuto del Consumidor; (II) la queja del valor probatorio concedido a algunos medios de prueba y (III) el reclamo de la inaplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, al reconocerse la existencia de un daño, pero no condenar a los responsables a indemnizarlo.

 

2.1.2. La empresa vendedora presentó demanda de casación basada en dos cargos, que, a grandes rasgos, plantearon (I) la queja de la indebida valoración de algunos medios de prueba que, en su sentir, acreditaban la culpa exclusiva de la empresa compradora y (II) el reclamo por la supuesta invención realizada por el juzgador de los perjuicios reclamados por la parte demandante.

 

2.1.3. La empresa distribuidora presentó demanda de casación basada en dos cargos, cuyos argumentos se recogen en (I) el cuestionamiento por la indebida imposición de obligaciones en cabeza de la empresa distribuidora, en virtud del contrato de compraventa suscrito por las otras dos empresas vinculadas en el litigio y (II) el reclamo porque el juzgador hubiera estimado la existencia de una relación de consumo entre la empresa compradora y la empresa distribuidora.

 

2.2. Consideraciones de la Corte

 

La Corte Suprema de Justicia realizó un estudio de cada uno de los cargos, en virtud del cual coligió la improcedencia de la mayoría por deficiencias técnicas, en algunos casos por no cuestionar normas de carácter sustancial, en otros se combinó la explicación de causales y en los demás no se logró demostrar un error de carácter relevante[1]. Sin embargo, la Corte sí realizó, a título de obiter dictum, algunos comentarios y aclaraciones importantes respecto de la aplicación del Estatuto del Consumidor y la aplicación del régimen de responsabilidad por productos defectuosos en Colombia:

 

Por un lado, la Corte plantea que “De la lectura de la norma -artículo 5 de la Ley 1480 de 2011- se establece que el elemento determinante para configurar la relación de consumo es el adquirir, utilizar un producto por fuera del ámbito profesional -más que ser destinatario final-. Ciertamente, el producto puede ser empleado para un uso personal -destinatario final- pero si se hace en el marco de una actividad económica profesional no se establece la relación de consumo, verbigracia, -una empresa de productos cárnicos que adquiere un cuarto frío para conservar la carne no es consumidora-, así sea destinatario final del cuarto frío”.

 

Para lo cual la Corte detalló, específicamente, que “la sociedad comercial que actúa en desarrollo de su objeto social probablemente -que no necesariamente lo hace para suplir una necesidad ligada intrínsecamente a su actividad económica. Pero son las condiciones del negocio y su ejecución en la práctica -más allá del objeto social- los que deben llevar al sentenciador a develar la existencia -o ausencia- de la relación de consumo”.

 

3.                  Breves comentarios de Tamayo Jaramillo y Asociados S.A.S.

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó algunos comentarios importantes respecto de la aplicación del régimen de responsabilidad por productos defectuosos que consideramos importante comentar, a pesar de que se encuentren en el obiter dictum de la decisión proferida:

 

1.           La aplicación del régimen de responsabilidad derivado de relaciones de consumo

 

Dentro de la teoría de la responsabilidad civil, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado entre dos grandes regímenes, a saber: contractual y extracontractual. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que cada régimen de responsabilidad existente tiene serias particularidades y reglas de aplicación divergentes, la persona que reclama ser víctima de algún daño y decide promover un proceso judicial en búsqueda de una indemnización, debe siempre encontrar el hecho generador del mismo e imputárselo a quien estima responsable bajo un análisis que se traduce en las pretensiones.

 

No obstante lo anterior, la complejidad de ciertas relaciones jurídicas y la aplicación de principios garantes de la víctima demandante determinó un matiz de algunas normas reguladoras y la fijación de algunos regímenes de carácter especial, como lo son las relaciones de consumo y la consecuente responsabilidad por productos defectuosos. Sin embargo: ¿por qué se consagró un régimen de responsabilidad especial dentro de las relaciones de consumo?, ¿quién es, realmente, consumidor y destinatario del régimen especial de responsabilidad? y ¿qué impacto genera en las pretensiones de un demandante y en el proyecto de sentencia de un juzgador la aplicación del régimen especial de responsabilidad?

 

1.1. Origen y justificación de la responsabilidad derivada de las relaciones de consumo: la moralidad en el contrato

 

El acuerdo de voluntades ha sido, a lo largo de la historia de la humanidad, una herramienta vital que ha permitido la consolidación y crecimiento de las sociedades, a través del perfeccionamiento de negocios jurídicos -basados en el intercambio-. Dentro de esa misma estructuración de sociedad y el surgimiento natural de problemas -por ejemplo, derivados de la materialización de un riesgo de incumplimiento-, se hizo palpable la organización de Estados que concentraran el uso legítimo de la fuerza y regularan las relaciones jurídicas de sus asociados -concebidos como iguales-.

 

Lo anterior no implicó la negación de la estructuración de contratos, pero sí su regulación, a través de normas que consagraron principios esenciales que fueron cambiando su forma con el tiempo, en virtud de las modificaciones del mismo mercado de origen, donde las necesidades de unos y la oferta de otros ya no era igual. A fin de cuentas, el legislador decidió darle un rol de moralidad a los propios contratos, lo cual, aunque pareciera gaseoso, realmente deviene en un ejercicio de ponderación, en el que se reconoce la posibilidad de que las personas creen relaciones jurídicas propias, pero sin abusar de posiciones dominantes.

 

Algunos doctrinantes han recordado que en el siglo pasado existía un adagio popular que determinaba que “quien habla de contractual, habla de algo justo[2] y, ante la pérdida de los elementos de justicia, el propio legislador, en desarrollo de la función estatal, estableció respecto de ciertos contratos “normas prohibitivas o restrictivas que en el fondo protegen al contratante”.

 

Este fue precisamente el escenario que abordó la consagración de la responsabilidad por productos defectuosos como un régimen especial de responsabilidad, puesto que el legislador identificó que en una relación jurídica particular -relación de consumo- había una marcada desigualdad, en medio de una relación en la que estaban involucrados (I) una persona dedicada a la venta de un producto, con conocimiento y experiencia y (II) un simple comprador, con interés de suplir una necesidad y se hacía patente en los estrados judiciales, donde el simple comprador sufría un daño y se le hacía complejo determinar el régimen de responsabilidad por el cual podía reclamarle al primero.

 

1.2. Calidad de consumidor: ¿la simple profesión como límite calificativo?

 

La aplicación del Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011- se define, precisamente, por la concepción de “consumidor”. Esto lo establece el numeral 3 del artículo 5:

 

“Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

 

Esta definición parece, en principio, muy clara, puesto que precisa todos los supuestos en los que una persona -sea natural o jurídica- desarrollaría alguna actividad donde se entienda “consumidor” e, incluso, los jueces y doctrinantes fijaron ciertos criterios basados en la concepción de “destinatario final[3] para diferenciar y primar la aplicación del régimen especial. Sin embargo, los juzgadores, al momento de analizar los litigios propuestos por este tipo de relaciones, se han encontrado con la dificultad de establecer un modelo de conducta.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio ha intentado esclarecer la problemática, mediante algunas decisiones en las que ha valorado que la sola presencia de un error imputable al proveedor o promotor de un producto no puede ser suficiente para que el consumidor invoque protección total, pues, realmente, la desigualdad de la relación de este último con el proveedor puede tener matices con la presencia de errores evidentes[4] y mencionó la aparición de un concepto de “consumidor medio[5]. A fin de cuentas, así como la moralidad de la concepción contractual generó la protección, esta misma hace necesario que no se permita el aprovechamiento de una posición de ventaja consolidada en desmedro de otra.

 

Esta interpretación, que desarrolla la buena fe contractual, resulta lógica en la concepción del ejercicio de facultades y es respecto de ese punto, en nuestro sentir, que la explicación brindada por la Corte en cuanto a la calidad de consumidor de las personas jurídicas es contundente. En muchos casos una empresa puede ser destinataria final del producto que adquiere respecto de otra, pero no ser “consumidor” porque su calidad -verificada con ocasión del ejercicio de su profesión- le permitiría informarse y no estar en una esfera de desigualdad que amerite la aplicación del Estatuto del Consumidor.

 

Ahora bien, la afirmación podrá cuestionarse por ser absoluta, pero, en el fondo, es el mismo desarrollo que la propia Superintendencia de Industria y Comercio ha decidido respecto de los consumidores personas naturales: la posibilidad al acceso a la información permite que no todos se califiquen por igual. Este mismo postulado podría interpretarse sistemáticamente respecto de las personas jurídicas que, ya en el ejercicio de sus actividades empresariales, tienen que cumplir con múltiples disposiciones y si se les viera como desiguales, ¿qué verdadera proporcionalidad existiría?

 

La justificación detrás de la protección al consumidor es la asimetría de información y poder entre el consumidor y el productor o proveedor. El consumidor es visto como la parte más débil en la relación comercial. Sin embargo, un comerciante, al operar en un entorno comercial y tener conocimientos especializados, no se encuentra en la misma situación de vulnerabilidad que un consumidor individual[6].

 

1.3. Diferencias de la pretensiones dependiendo del régimen aplicable dentro de la responsabilidad civil

 

Hasta este punto, el análisis presentado se ha centrado en cuestionar la concepción del “consumidor” y comprender la configuración de una auténtica relación de consumo. Ahora bien, corresponde precisar que esta percepción genera connotaciones inmediatas en la responsabilidad civil, puesto que (I) la carga de la prueba respecto de los elementos esenciales es divergente y (II) la configuración de las pretensiones dentro del litigio varía.

 

En primer lugar, corresponde precisar que si la responsabilidad por productos defectuosos se analizara desde los regímenes generales, el demandante tendría que acreditar la existencia de un defecto atribuible a la culpa del productor, mientras que, de conformidad con las disposiciones especiales del Estatuto del Consumidor, el defecto predicado del producto no implica, inmediatamente, la concepción de culpa del productor y el “consumidor” solamente tendría que acreditar que el defecto del producto adquirido le causó el daño reclamado, sin que los productores y proveedores demandados puedan alegar que actuaron con prudencia y diligencia como eximente de responsabilidad. En cambio, si se acude al régimen general, el reclamante por los daños ocasionados con cierto producto tendría que darse a la tarea de encontrar los motivos por los cuales el hecho que alega como causante de sus daños puede serle imputado al demandado y este sí podría alegar que siempre actuó con diligencia y cuidado[7].

 

Así las cosas, es apenas lógico que las pretensiones que formule una víctima demandante, con ocasión de los daños que reclama le podrían haber causado ciertos productos, sean diferentes entre la aplicación de régimen y, en ese mismo sentido, el juzgador del litigio propuesto no podría, sin más, aplicar reglas de los dos regímenes. Sin embargo, la duda es: ¿el demandante podría citar normas de dos regímenes distintos?

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SC780-2020, estableció que la prohibición de opción corresponde más al juez que a la parte, en tanto que esta última plantea los hechos y, en principio, los califica, pero es realmente el juez quien, bajo el deber de administrar justicia, los decide de conformidad con el régimen que estime correcto.

 

Esta concepción tiene su razón de ser en que la diversificación de los regímenes de responsabilidad no le es imputable a la víctima demandante, de tal forma que podría precisarse que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la carga de la prueba recae sobre los hechos y luego el juez, fruto de un ejercicio de valoración, determina la estructura jurídica que le permite decidir lo relativo a la relación jurídica involucrada en el litigio.

 

En este punto, podría sugerirse que el límite sería indeterminable, puesto que una decisión del juez en la que falla y concede las pretensiones, según un régimen distinto al pedido por el demandante, podría sorprender al demandado. No obstante, lo cierto es que unos mismos hechos pueden activar, al tiempo, varios supuestos de enunciados normativos que sean suficientes para resolver las pretensiones presentadas. En materia procesal, los doctrinantes explican que la demanda es el proyecto de la sentencia y, en ese sentido, no pareciera tener asidero que el juzgador reinterpretara la causa petendi. Pero, ¿el régimen de responsabilidad aplicable hace parte de la pretensión?

 

El régimen de responsabilidad determina la carga de la prueba y es en ello sobre lo cual, idealmente, el demandante debería concentrarse, para luego el demandado defenderse y el juez fallar, según lo que cada parte planteó. En virtud de lo anterior, la mención de normas de distintos regímenes de responsabilidad no vulnera per se la posición del demandado, porque el demandante le está dando herramientas al juez para resolver su problema y ya el juzgador es quien centra la discusión y aplica un solo régimen. Al final, si, entre los hechos probados, el juzgador encuentra cualquier fundamento jurídico que sea suficiente para la concesión de las pretensiones, pues debe hacerlo.

 

Desde esa perspectiva, en el caso objeto de análisis en el presente escrito, la víctima demandante podría reclamar la existencia de un daño objeto de indemnización fruto de la utilización de un producto solicitando la declaratoria de “responsabilidad” -citando tanto las normas de carácter contractual, extracontractual o especial- y el juez ya analizaría, según los hechos probados, la calificación que correspondería.

 

1.4. Conclusión

 

El concepto de consumidor, transversal a la responsabilidad civil por productos defectuosos, no ha terminado de ser desarrollado y el mercado cambia cada día imponiendo nuevos retos que el Estatuto parece no ser suficiente y los jueces se ven en la necesidad de interpretar y aplicar, según su concepción jurídica, los postulados. No obstante lo anterior, siendo un punto relevante para nuestro ordenamiento, los pronunciamientos de este tipo no son tantos, mientras las relaciones de consumo siguen mutando su forma y presentando nuevos problemas. Realmente, corresponde que aclaremos y especifiquemos, puesto que, como lo decía Séneca: “El tiempo que se nos ha concedido corre tan veloz, tan rápido que, a excepción de unos cuantos, al resto la misma vida los priva de la existencia en el preciso momento el que aprendemos a vivir[8].





[1] Este punto no se aborda con tanto detalle en la presente reseña, puesto que devendría en un análisis integral del expediente del proceso en toda su etapa ordinaria, sin que esta sea la intención. El verdadero objetivo es sembrar discusiones sobre concepciones jurídicas.

[2] “La regla moral puede estudiarse ante todo en su función reguladora, cuando impide el abuso de la forma jurídica, que se quisiera utilizar para fines que la moral reprueba. Al principio la autonomía de la voluntad opone la necesidad de que las partes respeten la ley moral, la necesaria protección debida al contratante que se encuentra en estado de inferioridad; enseña que la justicia debe reinar en los contratos” (Georges Ripert. La regla moral en las obligaciones civiles. Traducción de Carlos Valencia Estrada).

[3] Este fue el mismo concepto que la Corte Suprema de Justicia desarrolló, incluso antes de la emisión del Estatuto del Consumidor. Por ejemplo, véase la sentencia fruto del expediente 04421 del 3 de mayo de 2005, donde se indicó que: “...siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto persona natural o jurídica- persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo”.

[4] Al respecto se encuentra la conocida decisión en el comentado caso de Autoamérica, donde un “consumidor” reclamaba que había adquirido un carro a un precio muy inferior y que esto no le correspondía verificarlo.

[5] “...quien –como emerge del derecho comparado- es aquél consumidor informado, razonable y perspicaz, que interpreta la información que recibe atendido al sentido común y a su conocimiento, y cuya actuación se debe enmarcar en los deberes impuestos a su cargo, especialmente el deber de actuar de buena fe” (Viviana Andrea Sánchez Ariza. Hacia una nueva concepción del consumidor en Colombia. Universidad de Los Andes).

[6] Esta interpretación ha sido desarrollada por algunos autores que han fijado la existencia de una responsabilidad empresarial: “...es pues el empresario un profesional en cuanto desarrolla una actividad, estable, habitual, no ocasional, y por consiguiente, con fine de lucro, y quien así mismo, asume deberes específicos”.  (La responsabilidad civil aplicada a la actividad del empresario - Jorge Santos Ballesteros).

[7] Salvo en aquellos casos donde exista una obligación de seguridad, lo cual ameritaría todo un análisis independiente.

[8] Séneca. De la brevedad de la vida (2013). Ediciones Antígona. Traducción realizada por Rosario Delicado.

 
 
 

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