La prescripción de las pretensiones de indemnización por responsabilidad patronal
- Manuel Cadavid Valencia
- 13 dic 2023
- 9 Min. de lectura

Comentario a la sentencia SL2742-2023
Antecedentes:
Un āauxiliar de albaƱilerĆaā en una planta de producción de lĆ”cteos sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2010, cuando, al acercarse a un tanque de residuos que estaba en mal estado, le salpicó un ālĆquido en descomposiciónā en el ojo derecho. El evento le produjo Ćŗlceras, conjuntivitis y pterigión bilateral.
El 30 de marzo de 2011 su ARL lo calificó con un 0% de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue revocada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el 11 de junio de 2011, que señaló que la pérdida real era del 23.1%. La Junta Nacional de Calificación confirmó esta última decisión el 30 de mayo de 2012.
El proceso judicial
2.1. Las instancias.
El trabajador presentó demanda ante los jueces laborales y contra quienes consideraba sus empleadores el 6 de mayo de 2015 (casi tres aƱos despuĆ©s de la calificación definitiva de la pĆ©rdida de capacidad laboral, pero mĆ”s de cinco aƱos despuĆ©s del accidente de trabajo), pretendiendo la indemnización de los perjuicios que el evento le causó. El Juez de primera instancia declaró probada la prescripción alegada, en atención a que entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda pasaron mĆ”s de tres aƱos, tĆ©rmino extintivo seƱalado por los artĆculos 151 del Código Procesal del TrabajoĀ y la Seguridad Social, asĆ como el artĆculo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Tribunal revocó esa decisión, seƱalando que el tĆ©rmino de prescripción no puede contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dada la āimposibilidad de definir desde ese momento las lesiones o secuelas sufridas por el actor, Ā«asĆ como la demostración del origenĀ» de la patologĆaā. Consideró, partiendo de otras sentencias de la Sala Laboral, que las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patronal solo se hacen exigibles desde que se emite el dictamen de pĆ©rdida de capacidad laboral definitivo por parte de la Junta Nacional. AsĆ, a ojos del Tribunal, no se configuró prescripción alguna, dado que la demanda se presentó en un lapso inferior a tres aƱos despuĆ©s de la emisión del dictamen definitivo. Viendo acreditados todos los elementos de la responsabilidad patronal (que no fueron objeto de reproche en casación), condenó a los demandados a indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante.
2.2. TrƔmite del recurso extraordinario.
2.2.1. La demanda de casación.Ā Uno de los demandados presentó recurso de casación con un Ćŗnico cargo, acusando al Tribunal de violación directa de la Ley, por aplicar indebidamente los artĆculos 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo,Ā asĆ como el artĆculo 151 del Código Procesal del Trabajo. A juicio del recurrente, el Tribunal dió al trĆ”mite de impugnación del dictamen un efecto sustancial que ninguna disposición consagra, al haber, materialmente, suspendido el tĆ©rmino de prescripción durante ese procedimiento. A su vez, consideró que si el dictamen de la Junta Regional ya habĆa establecido cuĆ”les eran las secuelas que el evento dejó al trabajador, desde ese momento podĆa contabilizarse el tĆ©rmino prescriptivo.
2.2.2. Consideraciones de la Corte. La Sala Laboral desestimó los argumentos, basĆ”ndose en muchas referencias a su propia jurisprudencia. Estableció que las disposiciones atacadas parten de la āexigibilidadā del derecho para que corra la prescripción (algo que es apenas lógico), y que, en relación a las pretensiones de indemnización de perjuicios por responsabilidad patronal:
ā(...) el plazo extintivo se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado por un organismo cientĆfico y tĆ©cnico que evalĆŗe la pĆ©rdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen pues, solo a partir de dicho momento, se puede dimensionar la magnitud del daƱo demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicasā (resalto propio).
SeƱaló, a renglón seguido, que eso implica āun deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonableā. Para la Sala Laboral, ese tiempo razonable es de tres aƱos, que deben contarse a partir del momento āen que el actor conoce de su enfermedad y se aleja de los factores de riesgoā.
Vistas asĆ las cosas, como el demandante en este caso inició su trĆ”mite de calificación a los pocos meses del evento, y presentó la demanda en un tĆ©rmino inferior a los tres aƱos contados desde su calificación definitiva, no podĆa configurarse ninguna prescripción, por lo que no casó la sentencia.
Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados
Las pretensiones fundadas en el artĆculo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien son de conocimiento de los Jueces Laborales, por referirse a litigios que involucran un trabajador y su empleador, son a fin de cuentas tĆpicas pretensiones de responsabilidad civil. Por lo tanto, toda la literatura y discusiones que existen al respecto podrĆan ser aplicables a un juicio de responsabilidad patronal. Consideramos que la posición de la Sala se aparta de muchas de las posiciones ya establecidas por la doctrina y jurisprudencia especializada.Ā
3.1. Sobre el concepto de āexigibilidadā
La Sala Laboral seƱala que el tĆ©rmino de prescripción consagrado en los artĆculos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo solo puede empezar a contabilizarse desde que esos derechos se han hecho āexigiblesā. Eso no merece ningĆŗn reparo.
Lo que sĆ es discutible es el alcance que la Sala da al concepto de la exigibilidad. Las consideraciones arriba citadas demuestran que, para la jurisdicción laboral, una pretensión indemnizatoria sólo es exigible desde que la parte interesada en ello tenga un concepto cientĆfico ādefinitivoā sobre la causa y extensión de sus lesiones, y que estĆ” obligado a buscar ese concepto dentro de los tres aƱos siguientesĀ a que se entere de su enfermedad o lesión. Eso sĆ merece varios reparos.
Lo primero que podemos seƱalar es que la exigibilidad es apenas un fenómeno sustancial, que hace referencia a que el cumplimiento de una obligación se pida en el momento oportuno, ni antes ni despuĆ©s. AsĆ se extrae de la lectura de los artĆculos 1527, 1542 y 1553 del Código Civil. Las obligaciones que no se someten a plazos o condiciones, y nacen puras y simples, pueden cobrarse desde ese momento. La discusión sobre exigibilidad se acaba allĆ.Ā
Pues bien, haciendo referencia a una pretensión indemnizatoria, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia seƱaló, en la sentencia SC016-2018, que la indemnización es exigible: (1) desde el momento en que ocurre el daƱo, cuando el hecho generador y el daƱo aparecen al mismo tiempo; (2) en casos de ādaƱo diferidoā, el que se manifiesta despuĆ©s del hecho generador, desde que el daƱo se vuelve aparente; (3) en casos de ādaƱo continuadoā, el que sigue produciĆ©ndose paulatinamente, desde que se consolida.
Nótese que la Sala Civil no exige que existan pruebas o certeza cientĆfica de alguno de los elementos de la pretensión para saber desde cuĆ”ndo es exigible una obligación. Es que ese es un componente procesal, que no deberĆa incidir, de ninguna manera, en aspectos sustanciales. Especialmente porque la existencia de un dictamen de pĆ©rdida de capacidad laboral no es un elemento axiológico necesario para que exista una obligación indemnizatoria. El daƱo causado por la culpa del empleador existe desde que el trabajador es puesto en una condición peor a la que antecedĆa al hecho daƱoso -no desde que un equipo de mĆ©dicos legistas se lo dice-, y eso es todo lo necesario para que nazca la obligación de reparar.Ā
El trabajador afectado por un accidente o enfermedad laboral sĆ que puede demandar sin un dictamen de pĆ©rdida de capacidad, sin que eso implique, necesariamente, que sus pretensiones van a fracasar. No solo porque el artĆculo 227 del Código General del Proceso le permite expresamente presentar la demanda anunciando ese dictamen, sin tener que aportarlo con la demanda, sino porque ese dictamen es en ocasiones irrelevante. Por ejemplo, si lo que se demanda es la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por un trabajador que se vió involucrado en un accidente, poco importa que una junta mĆ©dica determine si la vĆctima tiene arcos de movilidad conservados o afectados, si puede baƱarse solo, o si puede hacer deporte. Todo eso puede acreditarse con otros medios de prueba para efectos de tener por probado el daƱo, cuya indemnización serĆ” tasada por el Juez segĆŗn su prudente arbitrio.Ā
3.2. Las funciones de la prescripción.
La Sala justifica que el trabajador tenga un ātĆ©rmino prudencialā para hacerse evaluar por una junta de calificación, diciendo que, si asĆ no fuera, Ć©l pudiera demandar cuando a bien lo quisiera:
ā(...) lo que contrarĆa la seguridad jurĆdica, valor relevante del orden jurĆdico, en tanto propende por la paz social y la estabilidad de las relaciones socialesā
Lo que pasa es que esas razones son, precisamente, las que justifican que existan tĆ©rminos de prescripción. La necesidad de consolidar las situaciones jurĆdicas es una de las principales razones por las que el ordenamiento exige a las personas presentar sus pretensiones en un lapso de tiempo determinado. No existe entonces ninguna justificación para crear un segundo tĆ©rmino para que el empleado se haga evaluar, y motivar su existencia en las mismas razones que ya existen para que haya prescripción. Es simplemente modificar jurisprudencialmente un criterio legal con el que la Sala no estĆ” de acuerdo.
Los tres aƱos que consagran los artĆculos 151 del Código Procesal y 488 del Código Sustantivo, si se cuentan desde que aparece el daƱo (o al menos, el mismo se hace conocido), como deberĆa hacerse, son mucho mĆ”s que suficientes para que el trabajador logre una calificación (si la Junta Nacional se demora, existen cientos de mĆ©dicos particulares capacitados para hacerlo) y reunir las otras pruebas que necesita, consiga un abogado y presente una demanda. Distinto a, por ejemplo, el perverso tĆ©rmino de prescripción que tiene un comprador en materia comercial para demandar cuando existe un vicio oculto.
La carga de la prueba que tiene cualquier parte no implica solo lograr, en la audiencia de pruebas, acreditar lo que quieren que se acredite, sino que implica que la persona haga las gestiones tendientes a adquirir y organizar las pruebas que necesita aportar al proceso para que salgan avante sus pretensiones o excepciones, que luego deberÔ, por supuesto, sustentar en juicio. El término de prescripción que consagra el legislador para las pretensiones de indemnización por culpa patronal es mÔs que suficiente para esos efectos, sin que sea necesario deformar el criterio legal para lograr extensiones que, fuera de innecesarias, parecen ser ajenas al ordenamiento positivo.
Es que nos preguntamos: Āæpara quĆ© son los tres aƱos extra que, segĆŗn la posición de la Corte, tiene el trabajador para demandar una vez tiene un dictamen en firme? ĀæPara que tenga tres aƱos para decidirse en presentar la demanda? ĀæEs que no hay suficientes abogados como para poder iniciar un proceso rĆ”pido? ĀæQuiere la Corte regalarle al trabajador unos aƱos de interĆ©s del 6% (que se incluye en las fórmulas para tasar la indemnización de perjuicios patrimoniales)?Ā
Si el dictamen de pĆ©rdida sĆ fuese necesario procesalmente (porque nunca lo es sustancialmente) para lograr el Ć©xito de una pretensión fundamentada en el artĆculo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, eso es un problema de la persona que carga con la prueba conseguirlo oportunamente, dentro del tĆ©rmino que el legislador le dió para ello. Si no lo hace, pues, sencillamente, su pretensión debe fracasar, tal y como manda el artĆculo 167 del Código General del Proceso. El principio de favorabilidad no implica hacer todo lo posible para que el trabajador nunca pierda un proceso.
Y esto es especialmente relevante teniendo en cuenta que la parte resistente siempre tiene tiempos mucho mĆ”s reducidos para actuar en juicio. Mientras que una demanda puede prepararse durante todo el tĆ©rmino de prescripción, la contestación debe alistarse en (al menos en casos laborales) diez dĆas hĆ”biles.Ā
Esa es la misma lógica que justifica que las demandas se presenten en el domicilio de la parte demandada: la persona a la que van a involucrar en un proceso contra su voluntad deberĆa tener, al menos, la comodidad de afrontarlo desde su asiento principal. Lo mismo pasa aquĆ. Si una persona va a tener que resistir en diez dĆas hĆ”biles un proceso laboral, lo Ćŗnico justo es que quien va a ser la parte actora presente sus pretensiones, desde que se consolida la situación jurĆdica, en un tĆ©rmino razonable, que el legislador estableció en tres aƱos, y no en tres aƱos, con otros tres aƱos de regalo, y el tĆ©rmino que demore la evaluación. Ese tĆ©rmino no debe contabilizarse desde que el trabajador tenga a la mano todos los elementos de prueba para ganar un proceso, sino desde que el daƱo es conocido por la vĆctima (hito que la Sala Laboral tiene apenas como paso intermedio).
3.3. Sobre la posibilidad de que el trabajador agrave el daƱo.
TambiĆ©n debemos denunciar que la posición de la Corte permite que la situación del trabajador se agrave por su propia culpa, pero que quede impune.Ā
El tĆ©rmino āprudencialā de tres aƱos que el trabajador tiene para hacerse evaluar corre, segĆŗn la sentencia, desde que el trabajador se entera de su enfermedad y āse aleja de los factores de riesgoā. Eso da a entender que, por ejemplo, si el trabajador de una planta de quĆmicos, que se siente ahogado y enfermo, va al mĆ©dico, y se entera que tiene una afectación pulmonar por el componente particulado que estĆ” suspendido en el aire de su lugar de trabajo, aĆŗn no estĆ” en tĆ©rmino de hacerse evaluar, porque, hasta que no renuncie o cambie de puesto, no se habrĆ” alejado de esos factores de riesgo.
Entonces el trabajador que sabe que estĆ” enfermo, y que su lugar de trabajo lo estĆ” enfermando, no se verĆ” afectado por quedarse de brazos cruzados y esperar que su enfermedad se agrave, para luego poder cobrar una indemnización mĆ”s alta, porque podrĆ” estar tranquilo con que los Jueces le dirĆ”n que su culpa es irrelevante y no debe dar lugar a la reducción de la indemnización (y que la Sala Laboral se niegue a aplicar el artĆculo 2357 del Código Civil es una posición que merece su propio reproche), y que tampoco puede alegĆ”rsele ninguna prescripción, porque ni siquiera estaba en el tĆ©rmino prudencial para irse a evaluar por una junta. Inaceptable.
3.4. Dos interrogantes.
Ā Por Ćŗltimo, dos preguntas al aire:
ĀæLos dictĆ”menes de las juntas siempre son definitivos? ĀæAcaso no se controvierten (y desvirtĆŗan) decenas de esos dictĆ”menes cada dĆa en audiencia? ĀæDirĆamos que si se aporta un nuevo dictamen, mĆ”s convincente, ese es el ādefinitivoā y que entonces no hay prescripción?
ĀæSi se aprueba la reforma al Código Procesal del Trabajo, que extiende el tĆ©rmino de prescripción de 3 a 5 aƱos en su artĆculo 310, el imprudente tĆ©rmino prudencial de tres aƱos que el trabajador tiene para hacerse evaluar se extenderĆa a cinco?