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Foto del escritorLuis Miguel Gómez Gómez

Breve comentario a la Sentencia SC2111-2021 del 2 de junio de la H. Corte Suprema de Justicia



LA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS

Sentencia SC2111-2021 del 2 de junio de 2021



1. La síntesis del litigio y del proceso


1.1. Los hechos y la primera instancia. La causa de las pretensiones consistió en un accidente de tránsito entre una motocicleta y un camión, conducido por su arrendatario, afiliado a una sociedad de transporte, de propiedad de un banco y asegurado mediante un seguro de responsabilidad civil.


La demanda fue promovida por los familiares del conductor de la motocicleta, quien falleció a raíz del accidente de tránsito, en contra del conductor arrendatario del camión y de la sociedad afiliadora. La discusión probatoria en el proceso se centró en determinar cuál de los vehículos invadió el carril contrario.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en la sentencia de primera instancia, condenó solidariamente a los demandados, al encontrar probado que el camión invadió el carril sobre el que se desplazaba la motocicleta.


1.2. La sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la decisión de primera instancia, con base en el siguiente raciocinio: considerando que tanto la víctima directa como los demandados ejercían actividades peligrosas, se anularon las presunciones de culpa, de suerte que debía aplicarse estrictamente la regla de la carga de la prueba.


Luego de valorar las pruebas, el Tribunal concluyó que el accidente se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, en la medida en que esta, debido al exceso de velocidad, perdió el control e invadió el carril por el que transitaba el camión.


2. La posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia


En la sentencia SC2111-2021 del 2 de junio de 2021, con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona, la Sala Civil de la Corte decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Aunque la legalidad de la sentencia de segunda instancia se afirmó pacíficamente, las consideraciones del magistrado sustanciador acerca de la naturaleza de la responsabilidad por actividades peligrosas produjeron un hondo debate entre los magistrados de la Sala.


2.1. La naturaleza de la responsabilidad civil por actividades peligrosas. El magistrado sustanciador aprovechó la ocasión para teorizar respecto de los «requisitos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, todo en el marco del artículo 2356 del Código Civil»[1].


Según afirma el magistrado sustanciador en la sentencia, la Corte retoma una vieja jurisprudencia[2] a fin de precisar que el verdadero alcance del régimen extracontractual de las actividades peligrosas es el de la responsabilidad «con riesgo u objetiva»[3], en la que es absolutamente irrelevante la imputación subjetiva, incluso bajo una presunción de derecho.


Para no parafrasear las importantes palabras de la Corte, el párrafo más significativo de la sentencia es este: «El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva»[4].


En efecto, acuña la sentencia el «concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas»[5], lo que, en «estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa”»[6].


2.2. Las dispares aclaraciones de voto. Los demás magistrados de la Sala accedieron al proyecto de la sentencia en su parte resolutiva, pero, con argumentos distantes, cuatro de ellos aclararon el voto.


El doctor Álvaro Fernando García Restrepo sostuvo que en la parte motiva de la sentencia se confunden los conceptos de culpa y de responsabilidad, así que en nuestro país la responsabilidad extracontractual es con culpa, aun cuando en ciertas ocasiones se presuma, como en el caso de las actividades peligrosas. Negó de manera enérgica, además, que la Sala Civil ya haya acogido la responsabilidad objetiva en materia de actividades peligrosas y afirmó que, para ello, es necesario el concierto claro de los magistrados de la Sala.


En el mismo sentido, el doctor Augusto Tejeiro Duque dijo que la interpretación del magistrado sustanciador se aparta del texto del artículo 2356 del Código Civil y cuestionó que en las actividades peligrosas fuere predicable una «presunción de responsabilidad», comoquiera que las actividades riesgosas no son en sí mismas responsabilidad. Es más, el doctor Luis Alonso Rico Puerta, apegándose firmemente a la literalidad del artículo 2356 y dejando de lado las consecuencias prácticas de su interpretación, concluyó que en nuestra ley civil sobre la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas existe una presunción de culpa que debería admitir prueba en contrario.


Por su parte, el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo aclaró su voto para respaldar al magistrado sustanciador: a raíz del proyecto de la sentencia, se convenció de conferirle a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas el calificativo de responsabilidad objetiva.


2.3. Otras consideraciones de las actividades peligrosas en la sentencia. En la sentencia la Corte reiteró que, en presencia de actividades peligrosas concurrentes del demandante y del demandado ―colisión de actividades peligrosas―, es preciso investigar la incidencia causal del comportamiento de cada uno de los agentes, con miras a determinar el causante del daño.


De otro lado, pese a reconocer que la guarda de una actividad peligrosa puede tener varias fuentes, la sentencia parece inclinarse por le teoría del riesgo-provecho, al decir de paso que «quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos»[7].


3. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados


3.1. En la práctica, hay responsabilidad objetiva. Es cierto, conforme lo afirmaron la mayoría de los magistrados que salvaron el voto, que el artículo 2356 del Código Civil impide sostener categóricamente la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas. Con todo, la posición tradicional de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual existe una presunción de derecho en relación con la culpa del causante del daño, en la práctica, equivale a asumir la responsabilidad objetiva.


En ambos casos, el guardián de la actividad peligrosa solo se exonerará mediante la prueba de una causa extraña.


3.2. Aclaración del alcance de la «presunción de responsabilidad». Como se vio, en la sentencia se equipara la responsabilidad objetiva con la «presunción de responsabilidad» en el ejercicio de actividades peligrosas. Pero esta terminología provoca una peligrosa confusión.


En rigor, la «presunción de responsabilidad» comprende un beneficio mayor para el demandante a la mera responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva excluirá el dolo y la culpa del juicio de responsabilidad civil, mientras que la «presunción de responsabilidad» podría comportar una inversión de la carga de la prueba, en perjuicio del demandado, incluso en cuanto al nexo de causalidad.


A pesar de emplear las expresiones «presunción de responsabilidad», en la sentencia la Corte deja claro que en el régimen extracontractual de actividades peligrosas la víctima debe probar «el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica)»[8].


Por consiguiente, bien vistas las cosas, la sentencia propugna por la responsabilidad objetiva en materia de actividades peligrosas, mas no necesariamente por la «presunción de responsabilidad».


3.3. La sentencia no es precedente judicial. Más allá de la divergencia de criterios entre los magistrados de la Sala Civil, la sentencia no puede servir de base para fijar la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la calificación de objetiva de la responsabilidad civil por actividades peligrosas no fue ratio decidendi, sino obiter dictum. Con independencia de esa calificación, la Sala habría decidido no casar la sentencia de segunda instancia.


La interesante discusión sobre la naturaleza de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, entonces, ha quedado abierta entre los magistrados de la Sala Civil.


3.4. Acoger la teoría del riesgo-provecho es un retroceso. Creemos que es un retroceso radicar la guarda de una actividad peligrosa en el provecho obtenido por ella. La jurisprudencia nacional y extranjera, de la mano de la doctrina, han concluido con razón que el responsable de la actividad riesgosa es aquel que ostente el poder intelectual de dirección, manejo y control de la actividad, al margen del beneficio que reporte a ciertos sujetos.


Foto tomada de cortesuprema.gov.co

[1] P. 11 de la sentencia. [2] Sentencias del 14 de marzo de 1938, del 31 de mayo de 1938, del 17 de junio de 1938, del 24 de junio de 1942, del 31 de agosto de 1954, del 14 de febrero de 1955, del 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), del 24 de agosto de 2009 (radicado 01054) y del 20 de septiembre de 2016 (expediente 00034). [3] P. 11 de la sentencia. [4] P. 19 de la sentencia [5] P. 18 de la sentencia. [6] Ibidem. [7] P. 23 de la sentencia. [8] P. 24 de la sentencia.

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