Sentencia SC042-2022 del 7 de febrero de 2022
1. La síntesis del litigio y del proceso
1.1. Resumen de los hechos:
El 25 de noviembre de 2004, el señor Francisco Javier Gómez Rondón ingresó al servicio de urgencias “con un fuerte dolor abdominal”; donde se le diagnosticó “INTOXICACIÓN” y fue dado de alta. Al día siguiente regresó, en dos oportunidades a la misma institución y en la segunda se determinó que tenía apendicitis. A continuación, fue valorado por un cirujano, quien ordenó la realización de una intervención quirúrgica que se practicó a las 11:30 p.m.
El 28 de noviembre fue dado de alta y los días 29 y 30 de noviembre, así como el 1º de diciembre, el paciente fue a la práctica de curaciones, pero en esa última fecha “presentó vómito, diarrea y expulsión por la herida de materia fecal”. En consecuencia, fue llevado nuevamente a la clínica, donde ingresó al quirófano a las 8:00 p.m. del 02 de diciembre de 2004, para ser intervenido por un segundo cirujano. Concluida la cirugía, el doctor comunicó a la familia que había encontrado el intestino cortado en tres partes y que el paciente iba a ser ingresado a cuidados intensivos. Donde permaneció hasta que, el 6 de diciembre de 2004, falleció en horas de la mañana.
Así las cosas, los demandantes alegan que los cortes en el intestino del paciente fueron inferidos “necesariamente, en la primera intervención…”. Así mismo, indican que se presentaron demoras en cada una de las atenciones, diagnósticos equivocados, así como prescripciones incorrectas de medicamentos. En este sentido, demandaron al primer cirujano, a la clínica, a la sociedad de cirujanos que le brindaba profesionales a la clínica y a la EPS del paciente.
1.2. La sentencia de primera instancia:
El 9 de octubre de 2014, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, declaró probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y condenó en costas a los actores.
1.3. La sentencia de segunda instancia:
Apelado dicho proveído por los accionantes, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, desató la alzada mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018, en la que revocó la del a quo y, en su defecto, resolvió: Declarar la responsabilidad civil y solidaria de los accionados “por el fallecimiento de señor Francisco Javier Gómez Rondón”.
En cuanto a los llamamientos en garantía: (I) “Condenó a La Previsora S.A. y a Liberty Seguros S.A. a pagar por sus respectivos asegurados, el monto de las condenas impuestas a éstos, con sujeción a los valores asegurados en los correspondientes contratos de seguro” y(II) Denegó los llamamientos en garantía formulados por la E.P.S. contra el cirujano demandado, la clínica y la sociedad de cirujanos.
1.4. Valoración probatoria del Tribunal.
Para arribar a las citadas conclusiones, el ad quem hizo la siguiente valoración probatoria:
1.4.1. El Tribunal admitió la existencia de un riesgo inherente a la apendicectomía (primera intervención). No obstante, se valió de la siguiente consideración para verificar la existencia de culpa por parte del galeno:
“en el acto quirúrgico primigenio de apendicectomía, ejecutado por el doctor Ávila Molina”, tuvo “ocurrencia (…) un riesgo inherente a aquél, traducido en la lesión del colon del paciente, cuestión que según precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (SC 7110- 2017 Radicado 05001-31-03-012-2066-00234-01 MP. Luis Armando Tolosa Villabona), por sí mismo, ‘…no genera un daño de carácter indemnizable, al no proceder de un comportamiento culposo…’, tal conclusión del precedente no aplica en este caso, pues, aquí, tal riesgo inherente no fue atendido ni solucionado o enervado con prontitud, diligencia y cuidado, como sí ocurrió en el caso decidido por la Honorable Corte en la sentencia citada”. (Resalto y subrayo)
Pues bien, para el Tribunal la acreditación de un riesgo inherente no liberó de responsabilidad a los demandados porque las atenciones médicas no fueron como las ofrecidas en un caso similar en el que las instituciones médicas fueron absueltas.
1.4.2. Así mismo, para declarar probada la culpa médica, el ad quem se refirió a otro fallo de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de Casación SC 13925-2016, septiembre 30 de 2016. MP. Ariel Salazar Ramírez). De la siguiente manera:
“(…) propio es colegir la mala práctica médica en el caso sub judice, puesto que según precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en casos como el presente en el que se constata la peritonitis del paciente, la práctica de la apendicectomía inmediata, no era la más apropiada conducta médica a seguir, pues: ‘…la literatura médica indica que en caso de diagnóstico tardío de apendicitis con absceso y peritonitis no se debe practicar la apendicectomía inmediatamente, sino que se debe proceder a drenar el apéndice, mantener tratamiento con antibióticos y mejorar el estado general del paciente hasta que esté en condiciones de soportar la cirugía. Operar de inmediato aumenta las probabilidades de complicaciones en más de un 50% de los casos …”. (Resalto y subrayo)
Así las cosas, los parámetros sobre la conducta médica adecuada en el presente caso y, en consecuencia, los que sirvieron para verificar la culpa de los demandados, fueron traídos de las consideraciones contenidas en la Sentencia de Casación SC 13925-2016.
1.4.3. Por último, destacó que el “cúmulo de yerros en la atención del paciente que determinaron su muerte, se acreditó también, con el informe técnico médico legal ofrecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”
2. La posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2.1. Demandas de casación.
La EPS, el cirujano y la clínica presentaron demanda de casación. No obstante, para efectos del presente escrito solo se hará referencia las demandas de los primeros dos.
2.1.1. Cargos de la EPS.
2.1.1.1. Cargo primero. Con fundamento en la causal segunda de casación, se denunció la sentencia por violar indirectamente los artículos 1602, 1603 y 2352 del Código Civil como consecuencia del error de hecho al concluir que los contratos celebrados con la clínica y la sociedad de cirujanos “no constituyen fundamento” para llamarlas en garantía.
2.1.1.2. Cargo segundo. Con fundamento en la primera causal de casación, se denunció el quebranto directo de los artículos 1579 y 2352 del Código Civil cuando, en la sentencia combatida, se concluyó que ni la clínica, ni la sociedad de cirujanos, ni el galeno demandado, están obligados a reembolsar a la EPS.
2.1.2. Cargos del cirujano.
Con fundamento en la causal segunda de casación, se enrostró a la sentencia del Tribunal ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 1604, 1613, 1614, 1616, 2341, 2344 y 2356 del Código Civil; como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió esa autoridad, al considerar como una prueba lo resuelto en la Sentencia SC 13925-2016, del 30 de septiembre 30 de 2016.
2.2. Consideraciones de la Corte.
2.2.1. Consideraciones frente a los reparos de la EPS.
2.2.1.1. Llamamiento en garantía en virtud de una relación contractual. La Corte descartó el primer cargo explicando que en los contratos celebrados con las llamadas en garantía (clínica y sociedad de cirujanos), se estableció que estas prestarían los servicios contratados con absoluta autonomía e independencia. Así mismo, advirtió que de los contratos no se desprendía que las llamadas debieran obediencia a la EPS.
Frente al segundo cargo, la Corte reiteró los argumentos anteriores sobre la inexistencia de obligaciones indemnizatorias de las llamadas (clínica y sociedad de cirujanos) o de facultades de subrogación de la llamante en los contratos celebrados con aquellas.
2.2.1.2. Llamamiento en garantía a responsables solidarios. Por otro lado, la Corte explicó lo siguiente respecto al quebranto del artículo 1579 alegado por la negativa de la pretensión revérsica frente al cirujano:
“Como con absoluta nitidez se aprecia, para que la subrogación de que habla la norma opere en favor de uno de los codeudores solidarios, es indispensable que él haya pagado la deuda o la haya extinguido por uno de los medios equivalentes al pago.
En este orden de ideas, fácil es comprender que el comentado precepto no era, ni es, aplicable en el caso sub lite, en tanto que no estando acreditado el pago o la extinción, por parte de Salud Total S.A. E.P.S., de las condenas solidarias impuestas en la sentencia de segunda instancia, no ha operado en favor de ella la subrogación prevista en dicha norma y, por lo mismo, ninguna acción puede ejercer en contra de los otros deudores solidarios, menos la de repetir la suma pagada en proporción a las cuotas que a ellos corresponda”. (Negrilla y subrayas propias)
Es decir, que la procedencia de las pretensiones de reembolso frente a posibles coautores de un daño o responsables solidarios se condicionó al pago de la deuda.
2.2.2. Consideraciones frente al reparo del cirujano.
2.2.2.1. La Corte comenzó indicando que por expreso mandato del artículo 176 del CGP las pruebas “deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”
A continuación, recalcó que las reglas de la sana crítica son diferentes a las pruebas por tratarse de “referentes que sirven al juez para desentrañar el verdadero significado de aquellas, esto es, para determinar si son o no representativas de hechos admisibles, en procura de la reconstrucción de lo ocurrido”. En consecuencia, la Corte manifestó lo siguiente respecto al uso que le dió el ad quem a la Sentencia de Casación SC 13925-2016:
“para dar sentido a las pruebas consistentes en el diagnóstico preoperatorio y en la verificación por parte del doctor Ávila Molina de que el señor Gómez Rondón presentaba “peritonitis localizada”, el ad quem invocó la sentencia del 30 de septiembre de 2016 como referente, en tanto que ella, como acaba de decirse, estableció, como regla científica, que en casos donde se determina que el enfermo padece apendicitis aguda y peritonitis, no procede la práctica inmediata de la apendicectomía, concepto que le permitió determinar, en definitiva, que la realización de dicho procedimiento quirúrgico en el presente caso por parte del prenombrado galeno, fue una “mala práctica médica”.
Así las cosas, la Corporación despachó desfavorablemente el cargo concluyendo que “el mencionado fallo no fue traído por el Tribunal como prueba, sino como referente científico contentivo de una regla de la experiencia o, si se quiere, de una “regla de la sana crítica”.
2.2.2.2. Ahora bien, la Corte realizó una salvedad respecto al uso de la Sentencia SC 13925-2016 en el caso concreto:
“Pero si tenemos por derrumbados esos elementos procesales de su calidad de medios de prueba, aunque es cierto que el juez los invocó para sustentar su proyecto, nos queda la prueba pericial que realmente analizó los hechos concretos del caso clínico, lo que permite concluir que, así consideremos inadecuado sustentar la sentencia en aquellos, no se cae la decisión confutada porque no estaba sustentada únicamente en ellas y por lo tanto el fallo permanece enhiesto”. (Negrillas y subrayas propias)
De conformidad con lo anterior, la Corporación no descartó por completo el uso inadecuado del fallo en cuestión, pero concluyó que tal circunstancia no determinaba una modificación de la decisión del ad quem.
2.3. Decisión.
Así las cosas, en la sentencia SC042-2022 del 7 de febrero de 2022, con ponencia del doctor Álvaro Fernando García Restrepo, la Sala Civil de la Corte decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
3. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados
3.1. Sobre el alcance del llamamiento en garantía a deudores solidarios.
3.1.1. Las razones esgrimidas por la Corte para rechazar los cargos de la EPS sobre los llamamientos a la clínica y sociedad de cirujanos no admiten reparos, por cuanto la Corporación pudo verificar que en los respectivos contratos celebrados con ellas, no existían facultades de subrogación o repetición de la llamante.
3.1.2. No sucede lo mismo respecto a las consideraciones de la Corte sobre el llamamiento de la EPS al cirujano. Por cuanto, condicionó su procedencia, frente a responsables solidarios, a que previamente se efectúe el pago de la condena; citando la literalidad del artículo 1579 como único fundamento. Esta consideración amerita varios comentarios.
3.1.2.1. En virtud de lo establecido en el art. 2344 del Código Civil, las personas que han causado daños de naturaleza extracontractual, son solidariamente responsables. En razón a esa solidaridad, queda a discreción de la víctima reclamar la indemnización de los perjuicios a todos los coautores o solo a algunos de ellos, pues cada uno de los coautores, frente a la víctima, es responsable por todos los perjuicios (Código Civil, arts. 1568 y 1571).
3.1.2.2. Cosa distinta es la facultad de subrogación, con base en los arts. 1579[1] y 1668 num. 3[2] del Código Civil, del coautor que paga a la víctima todos los perjuicios, frente a los demás responsables para solicitar el reembolso de lo que le corresponda a cada uno en la deuda (o, en últimas, por partes iguales).
3.1.2.3. .Así las cosas, la facultad de subrogación es independiente de la posibilidad que tiene un coautor de llamar en garantía en un proceso a los demás autores de un daño, por cuanto la parte primero tiene derecho a que se establezca su responsabilidad solidaría y, en caso de que esta se declare, tiene derecho a que se establezca la participación de los otros responsables en los daños.
En consecuencia, si después de la sentencia el llamante termina pagando todo a la víctima, sabrá con certeza que podrá dirigirse contra los demás responsables llamados por él para solicitar el reembolso de lo que les corresponda.
3.1.2.3. Esa posibilidad futura de un coautor de exigir a los demás autores de un daño el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia se encuentra expresamente respaldada por el artículo 64 del CGP:
ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (Resalto y subrayo)
De la citada norma se desprende que, de ninguna manera, es viable condicionar la procedencia de un llamamiento al pago previo de la obligación, porque la sentencia es el momento en el que se determina si una parte se encuentra obligada a pagar y, en consecuencia, si podrá exigir el reembolso a otros autores de lo que deberá desembolsar.
3.1.2.4. El llamamiento en garantía es una figura procesal de intervención adhesiva y necesaria de terceros en el proceso, mediante la cual una de las partes ejerce en contra de un tercero una pretensión eventual, consistente en que en el evento en el cual resulte condenado a pagar sumas de dinero a la parte demandante, se condene así mismo al llamado en garantía a reembolsar total o parcialmente las sumas a las cuales fue condenado el llamante, en virtud de un derecho legal o contractual que le permita solicitar dicho reintegro. Este carácter eventual de la pretensión revérsica ejercida mediante el llamamiento en garantía ha sido claramente reconocido por reiterada jurisprudencia nacional[3] .
3.1.2.5. En conclusión, la condición establecida por la Corte es improcedente porque desnaturaliza completamente la figura del llamamiento en garantía. Sostener lo contrario llevaría a que nunca se pudiera llamar en garantía, pues para el momento en que se hace, en la etapa de integración del contradictorio, jamás habrá condena.
3.2. Sobre el alcance de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria
3.2.1. Consideraciones previas sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica.
La jurisprudencia de la Corte Suprema es pacífica en concluir que la regla general en materia contractual y extracontractual es la culpa probada[4]. Ahora bien, en la actualidad tampoco es motivo de discusión[5] que la regla general no se aplica de forma rígida por las especiales circunstancias que revisten a la responsabilidad médica y, sobre todo, por la evolución de las garantías y derechos procesales.
Pues bien, algunas de las alternativas implementadas por la Corte para atenuar la rigidez de la regla general de culpa probada, son las siguientes:
a) La vigencia[6] de la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba en virtud del artículo 167 del CGP, la cual representa una inversión de la carga de la prueba. Al respecto, la Corte indica que esta herramienta podrá aplicarse en cada caso, siempre y cuando medien circunstancias:
en las que exista una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el contrario, por cercanía o disponibilidad, la demostración de la diligencia resulte de mayor facilidad para el facultativo o la institución hospitalaria demandada[7]
Así las cosas, aunque se indica que la culpa probada es la regla general, frecuentemente los jueces invierten la carga de la prueba mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica, sin que existan parámetros o requisitos bien determinados.
b) Por otro lado, existen herramientas que no implican una inversión de la carga de la prueba, pero sí moderan, a veces al extremo, la carga que tiene la parte actora de acreditar la culpa médica. En este sentido, son numerosos los fallos[8] en los que la Corte Suprema concluye que dependiendo de las circunstancias del caso, es dable flexibilizar el rigor de las reglas de la carga de la prueba, entre otras cosas, mediante: (i) la admisión de pruebas indirectas o indicios y (ii) los mandatos de la sana crítica.
Así las cosas, aunque la flexibilización de la carga de la prueba de la culpa no implica una inversión, en ocasiones la línea es delgada por la moderación excesiva.
3.2.2. Caso concreto.
De antemano, es importante aclarar que el presente escrito no es una crítica a las herramientas que componen aquella “flexibilización de la carga de la prueba” ni, específicamente, a las reglas de la sana crítica, por cuanto son criterio de valoración imprescindible para los jueces. Así lo consagra el artículo 176 del CGP.
No obstante, sí es una reflexión sobre el peligro de que estas reglas de interpretación, dentro del contexto actual en materia de responsabilidad médica, se apliquen de forma inadecuada o terminen justificando el incumplimiento de cargas procesales. Esto derivaría en la afectación del debido proceso de alguna de las partes.
Precisamente, ese riesgo se materializa en el caso concreto cuando: (i) el ad quem desprende una inadecuada prestación del servicio médico brindado al señor Francisco Javier Gómez Rondón (q.e.p.d.) a partir de la Sentencia SC 13925-2016 y (ii) la Corte lo valida. Al respecto vale la pena destacar lo siguiente:
a) El célebre procesalista Eduardo J. Couture señaló que “frente a la duda que consiste en saber si las reglas de la sana crítica son ciencia o experiencia, debemos concluir que son ambas cosas a la vez”[9]. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia SU355/17, citando al mismo doctrinante, indicó lo siguiente:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
Así las cosas, las reglas de la sana crítica no se pueden confundir con criterios personales o de libre convicción, por cuanto dependen de verdaderas reglas científicas y de la experiencia.
b) En el presente caso, el Tribunal usó la Sentencia SC 13925-2016 como criterio fundamental para concluir la culpa de los demandados y la Corte Suprema entendió que tal aplicación se enmarca dentro de las regla de la sana crítica. No obstante, es fácil advertir que el referido fallo no se enmarca como regla de la experiencia y, mucho menos, como regla lógica o científica.
Por un lado, la especialidad y evolución de la ciencia médica sugiere que un caso no es exactamente trasladable a otros eventos similares. Sobre todo, cuando existen varios años de diferencia entre uno y otro y cuando los presupuestos no son los mismos. Por otro lado, la Sentencia SC 13925-2016 de ninguna manera constituye una regla técnica o científica trasladable de forma general a otros eventos o que pueda ser consultada por los galenos a la hora de aplicar sus conocimientos.
c) Ante la ausencia de elementos de juicio concluyentes en el caso concreto, resulta todavía más llamativo que la Sentencia SC 13925-2016 haya sido un criterio suficiente para verificar la culpa de los demandados.
3.3. Conclusión. Frente a los dos puntos tratados en el escrito, nos permitimos dejar las siguientes conclusiones:
Por un lado, insistimos en que condicionar la procedencia del llamamiento en garantía al pago previo de la obligación desnaturaliza completamente la figura y llevaría a que nunca se pueda implementar.
Por otro lado, hacemos énfasis en la reflexión sobre el estado actual del régimen de culpa probada en materia de responsabilidad médica. Lo anterior, porque aquella “flexibilización de la carga de la prueba de los demandantes” puede terminar afectando injustificadamente las garantías de defensa de los demandados, si se hace un uso inadecuado de los criterios de interpretación y valoración probatoria.
[1] “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”. [2] “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”. [3] Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil. Sentencia de 26 de junio de 2003 (Exp. No. 7058). M.P. Jorge Santos Ballesteros. [4] Siempre y cuando la obligación sea de medio y no de resultado. [5] Entre otras, se pueden verificar las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia SC2769-2020 del 31 de agosto de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia SC21828-2017del 19 de diciembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia SC8219-2016 del 20 de junio de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. [6] Se trata de una herramienta de la que los jueces constantemente echan mano: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia SC2769-2020 del 31 de agosto de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1004-2020 del 04 de marzo de 2020. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. [7] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre 2013. Rad. 2005-00025-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. [8] Verificar entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC9721-2015 del 27 de julio de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. [9] Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998. p.193.
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